REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-X-2008-000033
PARTE RECUSANTE: Abogado JAIRO REVILLA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.781.-
JUEZ RECUSADA: Abogada ESTHER MARIA CAMERO GUEVARA, Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Recusación Contenida en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
I
En fecha 13 de noviembre de 2008, llegaron a éste Juzgado las presentes actuaciones contentivas de la Recusación planteada por el Abogado JAIRO REVILLA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.781, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; contra la Abogada Esther Maria Camero Guevara, en su condición de Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de octubre de 2008, el Abogado JAIRO REVILLA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.781, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia expreso: Ratifico en todas y en cada una de sus partes la recusación interpuesta en fecha 22 de octubre del año 2008, en contra de la Dra. Esther Maria Camero Guevara, Juez Titular del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Según el articulo 82 ordinal 5°, ordinal 9° y ordinal 12 ° del C.P.C., según expediente 593-07, 597-07, 599-07 y 600-07, donde fueron respectivamente e iguales y con la misma fecha 21 de octubre del año 2008, folio 60 y 61 y el mismo contenido a favor de la Dra. Carlota Salazar y los demandantes de los expedientes anotados anteriormente en todos entre si y el expediente 654-07, hizo cambio de la diligencia que hizo en anterior – ilegible- ignorando el escrito que se presentó en fecha 20 de octubre del año 2008, aunado a que lo colocó antes de la decisión y el 22 de octubre se le advirtió mediante escrito la Dra.: Maria Cervantes que lo foliaron mal y lo pusieron anterior a la sentencia, ignorando los escritos de advertencia consignados por la Dra. Maria Cervantes, expedientes 654-08, folios 7 al 9, se consignan todas las sentencias de 1era Instancia del 4to Civil, Tribunal Supremo, Casación Civil, Sala Constitucional, donde el Juzgado 4to esta en proceso de ejecución y el 21 de octubre la Dra. Maria Cervantes le consignó otro escrito advirtiéndole el daño que puede causar con una decisión contraria y la ciudadana juez lo hizo, ya que esta demostrada una amistad manifiesta con la Dra. Carlota Salazar e inclusive tengo testigos que son: Jorge Echeverri, Oscar Revilla, Fernando Echeverri y Ali Delgado que la Dra. Carlota Salazar la trae al Tribunal en su vehiculo al Tribunal de Municipio, dado esto que estaban en la puerta del Tribunal llegaron juntas y los testigos que intercambio se encuentran las pruebas en el mismo expediente donde solicito muy respetuosamente copia certificada de todo el cuaderno de medidas…
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, la Juez recusada rindió su informe, alegando que en ese expediente no hubo ninguna recusación previa, de modo alguno que mal puede el recusante ratificarla; es de advertir que en el expediente Nro. 597-07, fue la única recusación que se llevo a cabo ese día en ese Tribunal y si bien en ella se hablo de sentencias idénticas, entre el expediente Nro. 597-07 y entre otros, el Nro. 593-07, realmente el recusante en el segundo no manifestó que hubiera recusación en su contra. Es de advertir que conforme a la doctrina del tribunal Supremo, tanto la inhibición como la recusación causan una momentánea crisis procesal que debe tratar de ser resuelta lo mas rápido posible, de manera tal que no le es dado a esa Juzgadora asumir que por una diligencia hecha en un expediente distinto, también se encontraba recusada en ese, por lo que a los fines de rendir el informe correspondiente, se entiende que la recusación en referencia es la presentada el día 24 de octubre de 2008, en ese expediente (593-07).-
Hecha la anterior aclaratoria, pasa la funcionaria recusada a referirse a las causales aducidas.
La primera causal que se le imputa es la prevista en el ordinal 5 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de la que:
Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
Lo que les remite al ordinal anterior, vale decir al 4, el cual a la letra reza:
Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
Esto los remite a su vez, al texto de los tres primeros ordinales del mismo articulo 82, según el cual debe entenderse que tales personas – cónyuge o consanguíneos o afines son las siguientes:
1. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la linea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la reacusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2. Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, hasta el segundo grado, si vive la cónyuge y no esta divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
Al respecto debo señalar que ni mi cónyuge ni ninguno de mis parientes consanguíneos o afines a que se refieren los ordinales en referencia, tienen interés en esta causa ni en un caso idéntico ni en este ni en otro Tribunal. En todo caso, debo manifestar que siendo esto un hecho negativo que alega en su descargo, debe el recusante indicar quien de las personas a que se refiere el ordinal 5 es la que tiene el interés directo en las resultas de esta causa o de otra causa que sea idéntica a esa y que se esté discutiendo bien sea en ese o en otro Tribunal.
En cuanto a la causal 9 que se le imputa, se aprecia que la misma es del tenor siguiente:
Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
En ese sentido debe indicar que en modo alguno ha prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en el cual se le recusa. En todo caso, por su propia condición de Jueza, esta profesionalmente impedida de prestar algún tipo de patrocinio a favor de ninguna persona natural o jurídica siendo la única función que le permite la de docencia, la cual desempeña actualmente en la Facultad de Derecho en la Universidad Santa Maria Región Nororiental.
La última causal alegada es la prevista en el ordinal 12, la cual ordena que por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Sobre esta causal, la cual es la única que en realidad se explica en la diligencia antes citada, indica el recusante que entre la Abogada CARLOTA SALAZAR, apoderada de los demandantes, y su persona hay una amistad manifiesta, al calificarla como su amiga, señalando que ella le trae en su carro a la sede del Tribunal. En este sentido debe decir que entre la referida abogada y su persona no existe amistad de ningún tipo, tan solo existe el simple conocimiento que tiene de ella, de la misma manera que tiene de cualquier otro abogado que normalmente litigue en ese Tribunal, lo cual en modo alguno puede ser considerado amistad y mucho menos en los términos expuestos por el recusante. En todo caso es de advertir que corresponde al recusante la carga de evidenciar los hechos que en su decir demuestran la imputada amistad entre su persona y la abogada antes nombrada, siendo su deber señalarle que conforme a nuestra Constitución, la justicia en nuestro país es gratuita y en tal sentido no genera ningún tipo de arancel judicial de esa manera ese Tribunal (único en ese Municipio) es normalmente requerido a los fines de practicar notificaciones e inspecciones judiciales, de ahí que la suscrita se traslade en los vehículos de los abogados requirentes de tales actuaciones, todo ello en estricto apego a la garantía constitucional prevista en articulo 26. Es de advertir que aun cuando la justicia es gratuita no menos cierto es que el solicitante de las actuaciones en referencia debe facilitar el traslado del Tribunal cuando la actuación deba realizarse en algún sitio distante de la sede de ese en mas de 500 de mts, bajo esa óptica debe señalar que las ocasiones en que me traslade en el vehiculo de la Dra. Carlota Salazar fue con la finalidad de evacuar Solicitud de Notificación Judicial identificada con el Nro. S-495-06, practicada en fecha 07/04/06, tal como consta en el numeral 20 del libro diario, e Inspecciones Judiciales identificadas con los números S-570-06, de fecha 20/09/06, numeral 14 del libro diario; S-678-07, de fecha 27/04/07, numeral 08 del libro diario; S-808-08, de fecha 21/02/08, numeral 14 del libro diario; S-847-08, de fecha 23/04/08, numeral 14 del libro diario; S-848-08, de fecha 23/04/08, numeral 14 del libro diario; y S-858-08, de fecha 21/02/08, numeral 13 del libro diario; respectivamente, solicitudes estas que nada tenían que ver con la presente causa, sino que eran de tipo graciosas, de la misma manera debe indicar que en fecha 23/11/06, tal como consta en el numeral 4 del libro diario, según Solicitud de Inspección Judicial identificada con el numero S-598-06, con ocasión de evacuar la misma, se trasladó en el vehiculo del abogado OSCAR REVILLA DUARTE, hoy recusante en esta causa, en todas esas ocasiones se trasladó acompañada de la señora Yoshimy Rodríguez, Asistente de Tribunal, cumpliendo así con la garantía constitucional ya señalada.
Se alega también como causal para recusarla y formando parte igualmente de lo que se califica de amistad, el hecho respecto a que:
El escrito que se presento en fecha 20 de octubre del año 2008, aunado a que lo colocó antes de la decisión y el 22 de Octubre se le advirtió mediante escrito la Dra. Maria Cervantes que los foliaron mal y lo pusieron anterior a la sentencia, ignorando los escritos de advertencia consignados por la Dra. Maria Cervantes, expedientes Cc-654-08, folios 7 al 9, se consignan todas las sentencias de 1ª Instancia del 4° Civil, Tribunal Supremo, Casación Civil, Sala Constitucional, donde el Juzgado 4° esta en proceso de ejecución y el 21 de octubre la Dra. Maria Cervantes les consignó otro escrito advirtiéndole el daño que puede causar con una decisión contraria…
De acuerdo a lo expuesto pareciera que el recusante estuviera aduciendo la causal prevista en ordinal en ordinal 18, a saber que… Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; en este caso cabria decir que de acuerdo al recusante existen hechos de aparente tardanza en el pronunciamiento de que suscribe respecto a solicitudes escritas en relación con errores en la sustanciación del expediente y en este sentido se aprecia que el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil ordena que la justicia se administrara lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en ese Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente. De esta manera se observa que el lapso de tres días de despacho para proveer sobre lo solicitado por dicha profesional del derecho quedó interrumpido con la recusación a que se ha hecho mención siendo de advertir que los días de despacho en este Tribunal y para la semana que concluyó con la recusación de esa Sentenciadora, fueron el lunes 20, martes 21, miércoles 22 y viernes 24 de octubre de 2008, todo ello sin perjuicio de que el Tribunal realice las averiguaciones administrativas pertinentes a verificar la comisión de alguno de los hechos referidos.-
Se alega también como causal para recusarla y formando parte igualmente de lo que se califica de amistad, el hecho respecto a que:
… Se consigna todas las sentencias de 1ª Instancia del 4° Civil, Tribunal Supremo, Casación Civil, Sala Constitucional, donde el Juzgado 4° está en proceso de ejecución y el 21 de octubre la Dra. Maria Cervantes le consignó otro escrito advirtiéndole el daño que puede causar con una decisión contraria y la ciudadana Juez lo hizo…
En este sentido es de advertir que esa causa, aun no se ha decidido, esa causa se encuentra en curso, esa causa no ha sido decidida ni por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ni por sentencia de algún Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que solo puede referirse como Tribunal de la causa, al Juzgado que presido para el conocimiento de la presente litis de ahí que en modo alguno pueda imputársele, como se ha hecho, en forma por demás generalizada que hubo violación a decisiones dictadas en esa causa por el Tribunal Supremo de Justicia y por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En ese sentido debe decir que en el cuaderno principal de la presente causa, fue admitida la demanda contentiva de la pretensión procesal de cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por JOSE ANTONIO GONZALEZ contra CONEDIL, C.A., con ocasión de haberse admitido la demanda propuesta, ese tribunal, en fecha 8 de octubre de 2007, decretó medida preventiva innominada, la cual se agotaba en la sola expedición de autorización que permitía al actor permanecer en posesión pacifica del inmueble objeto de la presente causa, hasta la finalización de la litis. Es así como en fecha 8 de octubre de 2008, cuando había transcurrido un año de haberse decretado la medida innominada, la Abogada Maria Cervantes, actuando como apoderada de la empresa demandada se dio por notificada a la medida decretada, casi un año atrás y luego de ello promueve pruebas respecto a tal oposición, tales actuaciones completamente desacertadas desde el punto de vista procesal fue lo que resolvió ese Tribunal por la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 octubre de 2008, por lo que mal puede hablarse de algún tipo de desacato a sentencias dictadas en esa causa por el Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Cuarto, pues, insiste en ello, el Tribunal que preside es el de la causa y aun no ha habido sentencia definitiva sobre la litis planteada por lo que mal puede haber algún tipo de fallo que dictado por esos Juzgados ya referidos; en todo caso, consideró la funcionaria informante que si el actor creía que las decisiones en referencia podían influir sobre el dispositivo del fallo a proferir en esta litis en la cual ha actuado, ha debido hacerlo valer en su debida oportunidad procesal, como por ejemplo, el acto de informes en la causa que se ventila en el cuaderno principal de ese expediente, todo con miras a la decisión definitiva, pero en modo alguno actuar en forma totalmente extemporánea a darse por notificada de una medida preventiva cuya presunción de notificación era de tipo iuris et de jure, ex articulo 216 del Código de Procedimiento Civil desde el 14 de enero de 2008 y luego pretender imputar al actuar en total destiempo a una falsa amistad entre su persona y la apoderada de la parte actora.
Recibido el expediente contentivo de la Recusación, este Juzgado Civil, en fecha 25 de noviembre de 2010, dictó auto abriéndose la articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 ejusdem, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En ese sentido, como punto previo, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos.-
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y;
c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).-
Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
Ordinal 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (sic)
Esta Sentenciadora observa que, en razón a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el A-quo se pronunció sobre el fondo de la controversia; no obstante, en el presente caso, tal prueba no se encuentran aportada a los autos, en virtud que el Abogado JAIRO REVILLA DUARTE, suficientemente identificado en los autos, no cumplió con su obligación procesal en demostrar que la Juez Recusada, Dra. Esther Maria Camero de Guevara,………………………………….. Ahora bien, al no existir medio de prueba alguno que demuestre las afirmaciones realizadas por el recusante, se hace imperativo concluir que la Juez Recusada no emitió opinión alguna.- Y así se decide.-
III
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la recusación propuesta por el JAIRO REVILLA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.781, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; contra la ciudadana Esther Maria Camero Guevara, en su condición de Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena al recusante dar cumplimiento a los establecido en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los (12) días del mes de agosto de 2011.- 200º y 152º
La Juez. Provisoria,
Dra. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.
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