REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-002035
PARTE
DEMANDANTE: DANILO JOSÉ MARIN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.076.484, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
ACTORA: NELSON DE LIMA SALAS y JACOBO RAFAEL MOTABAN DE LIMA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.113 y 113.588, respectivamente.
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PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS INDUSTRIALES APS, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de febrero de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 32-A-Sgdo, a través de su presidente ANDRES PALLADINO SISTO, titular de la cédula de identidad Nº 5.972.597.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA:
GONZALO OLIVEROS NAVARRO, NELLY ESPIN BASS, MIGUEL MEDRANO LOPEZ, RAINOA MARTINEZ MORFFE, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, YOLIMAR ROJAS PEREZ, LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO y ZOILA ROJAS PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 18.111, 20.019, 88,597, 91.828, 97.749, 100.813, 102.899 y 106.427, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO TÁCITO
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por Cumplimiento de Contrato de Mandato Tácito intentado por el ciudadano DANILO JOSÉ MARIN CONTRERAS, antes identificado en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS INDUSTRIALES APS, C.A plenamente identificada. Exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda: que la sociedad mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A desde enero de 2008, encargó a su representado la ejecución dentro del marco legal de todos los actos dirigidos a la obtención de la buena pro de contratos de servicios y obras en el Estado Anzoátegui, que la remuneración acordada para su representado sería del diez por ciento (10%) del monto total de cada contrato que al respecto firmara Desarrollos Industriales APS, que durante el 2008, Desarrollos Industriales le pagó a su representado cantidades según consta en estados de cuenta de CORPBANCA,C.A, Banco Universal correspondientes a la cuenta Nº 0121-0141-43-0107460515 que tiene su representado en esa entidad bancaria: 1) el 16-01-2008 la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,oo) mediante transferencia, 2) el 26-02-2008, la cantidad de Trescientos Dieciséis Mil Setecientos Setenta con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 316.770,83) mediante transferencia entre cuentas, 3) el 21-08-2008, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) mediante depósito Nº 007155305 y 4) El 10-09-08 la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares Quinientos Nueve Bolívares (Bs. 56.509,oo) mediante depósito Nº 007156621, que estos pagos ocurrieron con ocasión de satisfacer DESARROLLOS INDUSTRIALES APS a su representado la remuneración acordada, por un pacto que originó un mandato tácito y por cuanto dicho mandato no ha sido revocado sigue vigente por lo que su representado tiene derecho como mandatario mercantil a recibir remuneración por el desempeño de su cargo en razón de cada valuación que le sea pagada a DESARROLLOS INDUSTRIALES APS, por los contratos de obras y servicios mencionados desde enero de 2008 en adelante., que además de los contratos por los que ya le pagó lo acordado, que en virtud del encargo que le fuera conferido DESARROLLOS INDUSTRIALES APS ha firmado con PDVSA Petróleo S.A, otros contratos de servicios y obras , que no le ha pagado la remuneración convenida, cuyos números y nombres de contratos se dan por reproducidos, siendo los mismos identificados en el libelo de demanda…que por los contratos suscritos alcanza la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 95.975.980,oo) por lo que el diez por ciento (10%) de dicha cantidad es Nueve Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Quinientos Noventa y Ocho (Bs. 9.597.598,oo), cantidad que vienen a exigir en nombre de su representado en cumplimiento del contrato de mandato tácito…que en virtud de las consideraciones anteriores, es por lo que acuden a su competente autoridad para demandar como en efecto demandan a la sociedad mercantil DESARROLLOS INSDUSTRIALES APS 99,C.A, para que en virtud del mandato tácito existente convenga o se condene en pagar la cantidad de Nueve Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. 9.597.598,oo)
En fecha 22 de enero de 2010, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 28 de enero de 2010, el apoderado judicial de la demandada se dio por citado en su nombre.
En fecha 23 de febrero de 2010, la parte demandada dio contestación bajo los siguientes términos: admiten que el demandante tiene la cualidad de comerciante, que la empresa es contratista de la industria petrolera en el estado Anzoátegui, por lo que admiten que la industria petrolera le adjudicó con los contratos identificados en el libelo de demanda todos los cuales contratos acompañó el demandante con anexos marcados desde F a la N…que niega, rechaza y contradice que desde enero de 2008 la empresa hubiese encargado a el demandante la ejecución dentro del marco legal de todos los actos dirigidos a la obtención por parte de su representada de la buena pro de contratos de servicios y obras provenientes de actividades de producción, perforación y explotación en el estado Anzoátegui, que deba pagarle el diez por ciento (10%) del monto total de cada contrato…que el único contrato donde fungió como gestor de negocios y percibió remuneración integramente pagada fue el contrato autenticado en fecha 04 de agosto de 2006, niegan que la empresa le haya pagado al demandante con cargo a gestiones por las cantidades de dinero establecidas en el libelo de demanda, niegan que el demandante sea su mandatario tácito mercantil de la empresa y que deban pagarle suma alguna por ocasión de los contratos.
En fecha 09 de marzo de 2010, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de abril de 2010, la parte demandada se opone a la prueba documental consignada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de abril de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el presente juicio.
En fecha 20 de abril de 2010, la parte demandada solicitó se revoque por contrario imperio emplazamiento para la exhibición de documentos; el cual fue negado por auto razonado de este Tribunal.
En fecha 03 de mayo de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TIRADO VASQUEZ, en su carácter de gerente de CORPBANCA, Banco Universal.
En fecha 05 de mayo de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada para la prueba de exhibición de documentos.
En fecha 10 de mayo de 2010, la parte actora consignó planilla de declaración de impuesto sobre la renta del año Dos Mil Ocho (2008).
En fecha 15 de julio de 2010, se recibieron resultas del Juzgado Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de julio de 2010, la parte actora consignó oficio emanado de CORPBANCA.
En fecha 05 de agosto de 2010, la parte actora consignó diligencia de aclaratoria sobre propuesta de acuerdo.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2010, est Tribunal fijó oportunidad para audiencia conciliatoria.
En fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia en auto de la comparecencia de las partes para la audiencia conciliatoria siendo diferida la misma para le día 11 de noviembre de 2010.
Cursan en autos actuaciones de este Tribunal mediante las cuales fija oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria.
En fecha 31 de enero de 2011, la parte actora presentó diligencia consignando jurisprudencia.
Cursan en autos diligencias a través de las cuales solicitan se dicte sentencia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia, que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de un contrato de mandato tácito, por el cual manifiesta que realizó gestiones para la obtención de contratos para la empresa demandada, debiendo ésta remunerar por sus gestiones; en la oportunidad de contestación la demanda negó los hechos establecidos en la demanda afirmando que no ha pagado cantidad alguna en el año Dos Mil Ocho (2008) al demandante que existió un contrato pro un (1) año, por el cual se le demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción judicial de este Estado.
Vistos los alegatos de las partes este Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva.
PRUEBAS DE LAS PARTE ACTORA
Promovió documental contentiva de notificación de resultados dirigida a Desarrollos Industriales Aps 99, C.A., que le fue entregada personalmente a su representado y aparece firmada por él; al respecto observa esta Sentenciadora que la parte demandada se opuso a la presente prueba alegando el artículo 1373 del Código Civil, en este sentido, si bien dicha norma indica la exigencia del consentimiento para exhibición en juicio del destinatario y del autor no es menos cierto que la misma en la parte in fine contiene firma ilegible con el número de cédula del demandante firmando como receptor de dicho documento, siendo promovida dicha instrumental a los fines de dejar demostrada dicha situación, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo que fue el demandante quien recibió dicho documento por el cual se le participa a la demandada la contratación que aduce el demandante.- Así se declara.
Promovió estados de cuentas de CORPBANCA Banco Universal marcados con las letras B,C,D y E, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad; efectivamente observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que la demandada negó haber realizado dichos pagos al demandante, éste diligentemente demostró por vía de información emanada de CORPBANCA Banco Universal que dichos pagos ciertamente fueron efectuados por la demandada DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A a favor del demandante conforme a las fechas establecidas en la demanda, motivo por el cual queda demostrado que la relación entre el aquí accionante y la empresa continuó y no fue interrumpida hasta el año Dos Mil Siete (2007) como fuera sostenido por la empresa demandada, realizando ésta pagos al demandante, negando en efecto que dichas cantidades hayan sido canceladas en el dos mil ocho (2008), en este sentido demostrando el actor que dichos pagos si se efectuaron por parte de la demandada a su favor demostrando así la existencia de relación entre ambos sin que la demandada haya logrado enervar que tales pagos se efectuaran pro conceptos distintos a los alegados en el libelo de demanda.- Así se declara.
Promovió los documentos aportados marcados con las letras “F” hasta la “N”, acompañados con el libelo de demanda, al respecto debe señalar esta Jurisdicente que siendo admitidos por la parte demandada los contratos a los cuales se contraen los documentos bajo análisis, observa esta Sentenciadora que en dichos instrumentos aparece la firma ilegible con la nota “recibido por”, con indicación del número de cédula del demandante en la presente causa, lo cual conduce a quien sentencia a determinar que efectivamente existe a los fines de tales contratos relación entre la demandada y el demandante, por cuanto las máximas de experiencias indican que documentos de esta naturaleza mal podrían ser entregados a un tercero totalmente ajeno a las partes intervinientes en dichos contratos; en lo que concierne al documento marcado con la letra M, si bien no consta intervención del demandante en dicho documento, no es menos cierto que conforme el documento anexado con la letra A, en etapa probatoria el demandante demostró su participación con el recibo de la notificación que le hiciera PDVSA a la demandada en relación a la obra a desarrollarse conforme a lo previsto en dicho instrumento, admitiendo la demandada en el escrito libelar haber ejecutado el contrato en referencia, en virtud de lo cual esta Sentenciadora les otorga valor probatorio, salvo a los documentos marcados con las letras K y N, que si bien la demandada reconoce haber ejecutado dichos contratos, no cursa en autos medio alguno que evidencie la intervención del demandante con los mismo.- Así se declara.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAURICIO VILCHEZ, MILAGROS TIRADO y LARRY OSTOS, compareciendo sólo a declarar la ciudadana MILAGROS TIRADO, la manifestó estar impedida de suministrar lo que le fuera interrogado, no aportando elemento probatorio alguno a la presente causa.- Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió actuaciones cursante en el expediente BP02-M-2008-317, que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; para demostrar que la relación existente entre el demandante y la empresa demandada finalizó el 04 de agosto de 2007; en relación a dicha instrumental observa esta Sentenciadora que si bien la misma no fue impugnada por la contraparte, no es menos cierto que ésta no evidencia que haya finalizado la relación entre ambas partes por cuanto en dicha causa se emitió pronunciamiento en relación a un contrato específico suscrito entre las partes, no referido en este juicio, siendo objeto de controversia el mandato tácito alegado por el actor a partir del año Dos Mil Ocho (2008).- Así se declara.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, solicitando al demandante que exhibiera Libro Diario del año 2008, en su calidad de comerciante; para demostrar que en dicho año no hay asiento alguno que evidencie las negociaciones que afirma; en relación a dicha prueba debe señalar esta Sentenciadora que siendo fijada la oportunidad para la exhibición de documento el demandante no compareció, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tal conducta debe asumirse por cierto lo alegado por el promoverte, sin embargo, dicha norma establece los supuestos que deben verificarse para su promoción como lo es que se acompañara copia del documento que se solicita exhibir o en su defecto prueba que dicho instrumento se halle en poder del adversario, lo cual no cumplió el promovente, de forma tal que no se puede aplicar la norma en cuestión por la incomparecencia del demandante al acto de exhibición.- Así se declara.
Promovió la prueba de informes, a los fines de obtener información del SENIAT, en cuanto a la declaración de Impuestos Sobre la Renta; en relación a dicha prueba no se recibieron resultas, por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.- Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Por cuanto se desprende de autos que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de mandato tácito, esta Sentenciadora considera pertinente hacer mención a dicho contrato, conforme a la doctrina y jurisprudencia establecida al respecto.
En este sentido, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril 2003; en la cual hizo análisis en relación al contrato de mandato de la siguiente manera:
“…El mandato es un contrato consensual, y dentro de sus modalidades se encuentra el expreso y el tácito. La sentencia impugnada expresó que para la fecha de la comunicación del 21 de enero de 1993, no existía un documento que acreditara el mandato judicial conferido al abogado Armando Carmona para actuar en el presente juicio, y por ello dicho ciudadano no era la persona idónea para hacer valer el cobro extrajudicial de las acreencias que tenía el Banco Industrial de Venezuela con las demandadas. Es decir, la recurrida exigió como requisito de validez del cobro extrajudicial, la existencia de un mandato judicial, lo cual es un contrasentido…
Cuando el Juez de alzada decidió que un mandato extrajudicial debía ser probado mediante un documento poder que lo acreditara para actuar en el juicio, desconoció toda la estructura doctrinaria del mandato extrajudicial. En efecto, autorizada doctrina ha señalado sobre el particular lo siguiente:
“...El consentimiento es necesario para la perfección del mandato que se opone así a la gestión de negocios ajenos, cuasicontrato cuya existencia supone la ausencia de voluntad del dueño del negocio; desde el instante en que el dueño del negocio aprueba el acto la gestión se transforma retroactivamente en mandato.
El ofrecimiento procede del mandante; no está sometido a ninguna forma. Incluso puede ser tácito salvo para los actos de disposición que requieren un mandato expreso.(Omissis).
El ofrecimiento no está sometido a formalidades más que si el acto jurídico que debe concertar el mandatario por cuenta del mandante es a su vez un acto solemne (Omissis).
Para la conclusión del contrato de mandato es necesaria la aceptación por el mandatario del ofrecimiento que le dirige el mandante. Esa aceptación no está sometida jamás a forma alguna; casi siempre es tácita y resulta del cumplimiento del mandato por el mandatario.
La aceptación del mandato por el mandatario está probada suficientemente por el ‘cumplimiento que se le haya dado por el mandatario.’ En efecto, el cumplimiento del mandato no constituye solamente una presunción, sino la confesión misma de la aceptación; más aún, sobre el terreno de la práctica, suele ser indispensable que el mandatario pueda obrar antes de que haya dado su aceptación por escrito.
A tono con lo antes expresado, el propio artículo 1.685 del Código Civil venezolano establece que la aceptación del mandato puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario” (negritas y subrayado del Tribunal)
Así también cabe citar a Dominici, Aníbal en comentarios al Código Civil Venezolano, el cual señala: “...El mandato tácito tiene lugar cuando una persona ejecuta sin poder actos de administración o disposición relativos a los bienes o derechos de otra persona que tiene conocimiento de ellos y los permite o tolera...La aceptación es tácita cuando el que ha recibido el poder o mandato procede a cumplir su cometido sin declarar previamente su aceptación...”.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
El artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.:”
En relación a las pruebas aportadas en la presente causa, considera oportuno esta Juzgadora citar al autor GUERRERO Quintero, Gilberto, en comentarios al derecho probatorio, visto éste como parte fundamental del derecho a la defensa de quien acude ante el órgano jurisdiccional en búsqueda de administración de justicia, señalando: No es lícito sacrificar el cumplimiento de una norma constitucional (…) en aras de una justicia material que, entendida como algo contrapuesto a la Constitución, sería un concepto metajurídico, inadmisible para el juzgador...para que comprenda que su finalidad no puede consistir en un obstáculo al derecho de probar, sino mas bien de facilitar la prueba del hecho o de los hechos afirmados y controvertidos. Esto no se obtiene interpretando la norma extensivamente para concederle unos resultados o consecuencias que obstaculicen la búsqueda de esa “verdad”, estableciendo otros límites diferentes a los indicados en la Ley, que impidan la realización de la prueba, sino por el contrario, concebir restrictivamente esos límites al ejercicio de ese derecho a la prueba (legalidad y pertinencia) para que a través de la convicción que la misma (prueba) lleve al juez en la solución de la controversia, con fundamento en esos hechos y norma aplicable”; todo ello, tomando en cuenta que la parte demandada si bien se opone a la documental promovida por el actor si demostrar su consentimiento ni la del autor para exhibirla en juicio, no es menos cierto que dicha instrumental contiene firma ilegible y numero de cédula de identidad de demandante como receptor de dicho documento dirigido a la demandada, como así lo puedo evidenciar esta Juzgadora de las documentales a aportadas con la demanda marcadas con las letras, F,G,H,I, J, L, de modo tal que permite concluir que el demandante y la empresa demandada si mantienen relaciones en virtud de las negociaciones contenidas en dichas instrumentales, las cuales en modo alguno fueron impugnadas, por cuanto las adjudicaciones y notificaciones concernientes a los contratos que la demandada admitió haber ejecutado fueron recibidos por el demandante, quedando demostrada la cualidad de gestor aludida por el actor, sin que la demandada haya logrado enervar tal condición, ya que si bien negó haber realizado pagos al demandante durante el año Dos Mil Ocho (2008), el demandante logró demostrar por vía de informes que ésta si realizó dichos pagos, y en este sentido, si la parte demandada consideraba que tales pagos se produjeron por otros conceptos no lo demostró en autos, en consecuencia, no existiendo medio probatorio alguno por parte de la demandada que haya demostrado la revocatoria del mandato tácito otorgado al demandante, demostrando éste al contrario su intervención entre la empresa contratante y la demandada en la presente causa, motivo por el cual la demandada debe remunerar al demandante conforme al monto acordado. Así se declara.
Así las cosas, quien sentencia, por así haberlo observado en autos, considera que la parte actora si logró demostrar a través de medios probatorios permitidos por nuestro ordenamiento jurídico, su intervención entre las negociaciones adjudicadas a la demandada en la presente causa, a excepción de las contenidas en los documentos marcados con las letras K y N, cuyos montos serán deducidos al monto demandado, sin que la demandada haya logrado enervar la pretensión del actor, como lo sería el pago o el hecho extintivo de la obligación, resultando forzoso para Juzgadora declarar parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano DANILO JOSE MARIN CONTRERAS intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO TACITO en contra de la EMPRESA DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A y en consecuencia ordena a la parte demandada EMPRESA DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A a pagar al accionante DANILO JOSE MARIN CONTRERAS: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.791.606,73) correspondiente al monto adeudado conforme a la ejecución del mandato tácito. Así se decide.-.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ADAMAY PAYARES ROMERO.- EL SECRETARIO.,
ABG. JAIRO VILLARROEL RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha siendo las once y cinco (11:05 a.m) de la mañana, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste;
EL SECRETARIO.,
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