REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-A-2005-000009
Se contrae la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.194.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.2.722, actuando en su propia nombre y representación, en contra de los ciudadanos CORNELIO JIMENEZ, HECTOR MANUEL MAITA, PEDRO JOSE MAITA, CALIXTO EUSEBIO PATETE y FRANKLIN JOSE PIAMO venezolanos, mayores de edad, agricultores, domiciliados en el casaerío Paramán, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 07 de marzo del 2.005, se admitió la presente demanda; posterior, en fecha 19 de mayo del 2.005, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio; asimismo consta en autos que en fecha 22 de febrero del 2007, se dicto auto mediante la cual el Juez Suplente Especial, Abogado Pedro Rafael Mejias, se avoco al conocimiento de la presente causa y que en fecha 24 de enero del 2007, compareció la ciudadana MARIELBA PARUTA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.089, en su carácter de autos, solicitando pronunciamiento de la causa, siendo ésta la última actuación que consta en el presente expediente, evidenciándose de autos que las partes hasta la presente fecha no han realizado actuación alguna para impulsar el proceso.- Ahora bien, se hace necesario determinar que el interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la instancia.- De allí que el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 267 del Código de procedimiento Civil en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.-
La perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiera verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.- Es una institución procesal que tiene justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su interés en la continuación del proceso.- La perención al verificarse, opera de pleno derecho.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha establecido: “…..la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. EL ABANDONO DEL TRAMITE expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.-
Ello es producto del reconocimiento a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-
En ese mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2.002, se señaló lo siguiente:
(…..) … “en efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en la ley, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual puede considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros Tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el Juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el termino fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revela su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.-
Por otro lado, la única excepción que sobre este particular puede producirse ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta Sala, y se verifica cuando, en estado de sentencia ella, “Rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie”, caso en el cual “lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declara el derecho deducido”, por lo que resulta forzoso declarar la extinción de la acción.-
En consideración a la jurisprudencia antes señaladas, y observando que en el caso de autos, el tiempo de inactividad ha rebasado con creces el lapso de prescripción del derecho a reclamar, declara la perención, decisión que no viola el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, el derecho a la tutela judicial y a la confianza legítima, consagrados en los artículos 26 y 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.-
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.194.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.2.722, actuando en su propia nombre y representación, en contra de los ciudadanos CORNELIO JIMENEZ, HECTOR MANUEL MAITA, PEDRO JOSE MAITA, CALIXTO EUSEBIO PATETE y FRANKLIN JOSE PIAMO venezolanos, mayores de edad, agricultores, domiciliados en el casaerío Paramán, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y así se decide.-
Regístrese, publíquese la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) del mes de agosto de dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abog. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,
Abog. Jairo Daniel Villarroel.-
APR/Osc
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