REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2009-000424
Vista la diligencia que antecede de fecha 15 de julio de 2.011, suscrita por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON FERNANDEZ COUTTO, parte demandante en el presente juicio, en el cual solicita se dicte sentencia, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su solicitud observa:
Se contrae la presente causa a la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano RAMON JOSE FERNANDEZ CUOTTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.534.464, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra de la ciudadana EDITH DEL VALLE MORENO AMAIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.643.763, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado por auto de fecha 14 de octubre del 2.009, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 26 de Octubre del año 2.009, compareció el ciudadano Ramón José Fernández, y otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio ALFREDO CABRERA y PEDRO FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.442 y 76.454, respectivamente.-
En fecha 06 de noviembre del año 2.009, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado y consigno recibo de compulsa sin firmar por cuanto le fue imposible localizar personalmente a la ciudadana EDITH DEL VALLE MORENO AMAIZ.- En fecha 23 de noviembre del año 2.009, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, se ordenó la citación de la ciudadana EDITH DEL VALLE MORENO AMAIZ, mediante Carteles de conformidad a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esta misma fecha.-
En fecha nueve (09) de diciembre de 2009, se recibió del Abogado ALFREDO CABRERA, diligencia mediante la cual consignó Carteles de Citación.- En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia que se cumplió con todas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha once (11) de mayo de 2010, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana EDITH DEL VALLE MORENO AMAIZ, al Abogado EDUARDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.578, librándose la respectiva Boleta de Notificación.- En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado EDUARDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.578.- Por auto de fecha dos (02) de junio de 2010, se ordenó librar compulsa al Abogado EDUARDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.578, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana EDITH DEL VALLE MORENO AMAIZ.- En fecha quince (15) de junio de 2010, se libró la respectiva compulsa al Abogado EDUARDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.578, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana EDITH DEL VALLE MORENO AMAIZ.- En fecha veintidós (22) de julio de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó Compulsa debidamente firmada por el Abogado EDUARDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.578.-
En horas de despacho del día 08 de octubre del año 2.010, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el ciudadano RAMON JOSE FERNANDEZ CUOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.534.464; debidamente asistido por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.442 parte demandante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana EDITH DEL VALLE MORENO AMAIZ, identificada en autos, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 23 de noviembre del año 2.010, se realizó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante ciudadano RAMON JOSE FERNANDEZ CUOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.534.464; debidamente asistido por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.442 parte demandante, asimismo se dejó expresa constancia que la demandada no compareció a dicho acto, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 01 de diciembre del año 2010, se dejó constancia que se encuentra presente el ciudadano RAMON JOSE FERNANDEZ CUOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.534.464; debidamente asistido por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.442 parte demandante. Asimismo, se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial e igualmente el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio en el presente juicio.-
En la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 12 de enero del año 2011, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.442, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMON JOSE FERNANDEZ CUOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.534.464, parte demandante en la presente causa.-
En fecha 25 de enero del 2.011, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.442, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMON JOSE FERNANDEZ CUOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.534.464, parte demandante en la presente causa, donde reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos HECTOR JOSE SANCHEZ YAGUARACUTO, LUIS ANTONIO TAPISQUEN, WILLIAM ZALLIO y MARISERANNARELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.203.621, V-8.301.937, V-12.913.082 y V-12.893.702, respectivamente, el primero domiciliado en la Avenida Pedro Maria Freites, casa 11-56, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el segundo, domiciliado en la calle Juncal Residencias Venecia, Apto 2-3, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el tercero, domiciliado en Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y el cuarto con domicilio en Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, respectivamente, para la declaración testimonial en la presente causa a tenor del interrogatorio que le formulará la parte promovente.-
Así las cosas esta sentenciadora ve la necesidad e importancia de resaltar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”.
En ese mismo orden de ideas, la referida Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil), expresó que:
“... la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Omissis....
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que, en el presente caso, ante la imposibilidad de citar a la parte demandada, el juzgado de la causa procedió a la designación de un defensor judicial, nombramiento que recayó en la persona del abogado Eduardo Alvarez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.578, quien, luego de la aceptación del cargo y la prestación del juramento de ley, no compareció a ninguno de los actos conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que favoreciere a su defendido. Así se declara.-
Así las cosas, este Juzgado observa que el defensor judicial no dio cumplimiento con las obligación inherentes a su cargo a consecuencia de la conducta negligente desplegada por este, al no ejercer una defensa eficiente y no promover pruebas, pudiendo causar un grave perjuicio a su representada, es por lo que este Tribunal conforme a la doctrina transcritas anteriormente, y en aras de salvaguardar las garantías constitucionales de la demandada, específicamente la contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE, la presente causa, al estado de que se lleve a cabo el acto de contestación, el cual se realizará a las diez (10:00) de la mañana del quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, haciéndole saber al defensor ad litem que debe cumplir eficientemente con las obligaciones inherentes al cargo que fuere designado.- Así se decide.
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretaria
Abg. Jairo Daniel Villarroel
|