REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2011-000015
ASUNTO: BP12-O-2011-000015

Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de identidad Nº 3.442.628 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Garoe, Piso 1, Oficina B-9, de El Tigre, estado Anzoátegui, contra el ciudadano GIULIO AMODEO MAUCERI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad N º E- 81.161.636 y de este domicilio, invocando la presunta violación de los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción extraordinaria, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo Constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículo 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica infringida sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiere lograrse un restablecimiento idéntico.- Igualmente el amparo no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor y es por ello que tanto de jurisprudencia, como de doctrina se le considera una acción extraordinaria, aun cuando en realidad se le otorga a todo aquél a quién se le infrinjan derechos y garantías constitucionales; por lo que no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.
Consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a ella.”
De la norma parcialmente transcrita, podemos inferir que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador sólo para determinados supuestos.
De igual manera consagra el artículo el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”
Del análisis de los artículos parcialmente trascritos; podemos concluir que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la inadmisibilidad de la acción cuando no existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, en razón de que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Invoca la parte querellante en amparo la presunta violación al artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por todo el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia y ausentarse de la república y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes en el país o sacarlos sin más limitaciones que las establecidas por la ley”. Al respecto es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, que el derecho al libre tránsito por el territorio nacional se descompone en toda una gama de situaciones jurídicas favorables para los ciudadanos por ejemplo el derecho de viajar por vía aérea, terrestre, férrea, fluvial, marítima, etc, el derecho de no ser confinado a un espacio físico determinado salvo en caso de ser objeto de medida penal, el derecho de entrar y salir del país libremente, no siendo este el caso de autos.
Por tanto, considerando esta juzgadora que el accionante tiene un medio acorde y específico conforme a los cuales puede atacar la conducta, obligaciones, deberes del socio que le impone las normas de carácter mercantil, como lo es el rendir cuentas como socio; cumplir con sus deberes y obligaciones administrativas como socio, y otras acciones de carácter mercantil; donde puede hacer efectiva su pretensión a través de los medios ordinarios procesales, más aun cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente podrían incidir sobre los derechos conculcados.
Por otra parte este Tribunal, no puede dejar de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional, es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. La jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).
Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).
Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, considera en consecuencia esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es la querella funcionarial aplicable perfectamente en esta causa
Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ PINO, contra el ciudadano GIULIO AMODEO MAUCERI, antes suficientemente identificados, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA