REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000087
ASUNTO: BP12-F-2010-000087
COMPETENCIA: CIVIL (Persona).
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: JUAN REYMUNDO MARTIN SUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.818.877, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DAYANA PEREZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 87.214 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADA: YOXSIBELL HILDAMAR LIMAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.142.931 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES: DETSYS INFANTE MALPICA y YENNIFER WALTERS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.426 y 125.072, respectivamente y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida España, Edificio Inversiones Enrigiusi, piso 1, Local 2, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado, por el ciudadano JUAN REYMUNDO MARTIN SUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.818.877, de Profesión Ingeniero Industrial y de este domicilio y debidamente asistido por la abogada DAYANA PEREZ ZABALA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.214 y de este domicilio, contra la ciudadana YOXSIBELL HILDAMAR LIMAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.142.931 y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2º y 3º en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiocho de abril de dos mil diez, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada e igualmente la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha catorce de mayo de dos mil diez, el ciudadano JUAN REYMUNDO MARTIN SUERO, confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio DAYANA PEREZ ZABALA.
Mediante diligencia de fecha primero de junio de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, informa que el Alguacil titular de este despacho consigna recibo de compulsa sin firmar.-
Mediante diligencia de fecha tres de junio de dos mil diez, la ciudadana DAYANA PEREZ ZABALA, solicita la citación por carteles de la demandada.
Por auto de fecha siete de junio de dos mil diez, se acuerda la citación de la demandada ciudadana YOXSIBEL HILDAMAR LIMAS PEREZ, por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha siete de julio de dos diez, la abogada DAYANA PEREZ ZABALA, consigna carteles de citación debidamente publicados en los diarios “Antorcha” y “El Nuevo País”.-
Mediante diligencia de fecha tres de agosto de dos mil diez, la abogada DAYANA PEREZ ZABALA, solicita se designe defensor Ad-litem a la demandada de autos.
Por auto de fecha cuatro de agosto de dos mil diez, se designa como defensor Ad-litem de la demandada al abogado LUIS RAFAEL MENESES.-
Mediante diligencia de fecha doce de agosto de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, informa que el Alguacil titular de este despacho consigna boleta de notificación librada al abogado LUIS RAFAEL MENESES, debidamente firmada.-
Mediante diligencia de fecha doce de agosto de dos mil diez, la abogada DAYANA PEREZ ZABALA, consigna original de acta de matrimonio.-
Mediante diligencia de fecha trece de agosto de dos mil diez, el abogado LUIS RAFAEL MENESES, acepta el cargo de Defensor Ad-litem y presta el juramento de Ley.-
Mediante diligencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, la abogada DAYANA PEREZ ZABALA, solicita emplazamiento del Defensor Ad-litem.-
Mediante diligencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, el abogado LUIS RAFAEL MENESES, se da por citado en su carácter de Defensor Judicial.-
Mediante escrito de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, el abogado LUIS RAFAEL MENESES, solicita la extinción del proceso.-
Por auto de fecha treinta de septiembre de dos mil diez, se acuerda el emplazamiento del defensor Ad-litem designado, abogado LUIS RAFAEL MENESES.-
En fecha siete de octubre de dos mil diez, se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de que la Secretaria de este Juzgado de cumplimiento a las formalidades para la citación de la parte demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha veinte de octubre de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, informa que fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, informa que el ciudadano Alguacil titular de este Despacho consigna Boleta de notificación librada a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada.-
Mediante diligencia de fecha nueve de noviembre de dos mil diez, la abogada DETSYS INFANTE MALPICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se da por citada en el presente procedimiento y consigna instrumento poder.
En fecha veinticuatro de enero de dos mil once, se celebra el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte actora, ciudadano JUAN REYMUNDO MARTIN SUERO, representado por la abogada DAYANA PEREZ ZABALA, e igualmente con la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
En fecha once de marzo de dos mil once, se celebra el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte actora, ciudadano JUAN REYMUNDO MARTIN SUERO, representado por la abogada DAYANA PEREZ ZABALA, e igualmente con la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
En fecha dieciocho de marzo de dos mil once, se celebra el acto de la Contestación de la demanda compareciendo el ciudadano JUAN REYMUNDO MARTIN SUERO, asistido por la abogada DAYANA PEREZ ZABALA, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la Apoderada de la parte demandada, abogada JENNIFER WALTERS, quién consigna escrito de contestación a la demanda, proponiendo a la vez la reconvención a la parte actora, e igualmente comparece la Fiscal Duodécima del Ministerio Público (Auxiliar), abogada MARIBEL GONZÁLEZ.-
Por auto de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once se admite la reconvención propuesta, y se fija el quinto día de despacho siguiente a los fines de la contestación a la reconvención.
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, la abogada DAYANA PEREZ ZABALA, consigna escrito de contestación a la reconvención propuesta.-
En la etapa procesal correspondiente ambas partes promueven pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha seis de mayo de dos mil once.-
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, por escrito de demanda presentado, por el ciudadano JUAN REYMUNDO MARTIN SUERO, debidamente asistido por la abogada DAYANA PEREZ ZABALA, contra la ciudadana YOXSIBELL HILDAMAR LIMAS PEREZ, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: El día 15 de diciembre del año 2007, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, con la ciudadana YOXSIBELL HILDAMAR LIMAS PEREZ, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcado “A”.
Que una vez efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terracota, Terracota Suites, Torre A, Planta Baja, Apartamento A-33, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Que durante los primeros meses de la unión conyugal todo transcurría en forma feliz entre ambos cónyuges, pero al poco tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en un momento se convirtieron en situaciones porco agradables para ambos.
Que hace pocos meses se presento entre ellos una fuerte discusión como muchas en las que se humillaron, agredieron en forma verbal, y su cónyuge procedió a abandonar en ese momento el domicilio conyugal que habían mantenido en común, luego y en virtud de ese abandono también se fue del domicilio. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que por lo expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2º y 3º en concordancias con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil para demandar a la ciudadana YOXSIBELL HILDAMAR LIMAS PEREZ.
Finalmente solicita que la presente acción sea admitida y tramitada conforme a derecho, declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad correspondiente la co- apoderada judicial de la demandada de autos, da contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechaza y contradice la demanda de divorcio intentada en su contra y fundamentada en la causal segunda por abandono voluntario y 3º los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por cuanto es falso de toda falsedad que su representada se haya alejado de la relación marital cambiando así definitivamente la situación en la cual se encontraba como pareja” y mucho menos indicando hechos determinantes de ese alejamiento que su representada mantuvo discusión alguna con el demandante, negando en todo momento que su representada haya abandonado el hogar, mucho menos que haya propiciado discusión alguna, siendo lo único cierto y que conviene en reconocer lo que a continuación indica: a) Que en fecha 15 de diciembre de 2007 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN REYMUNDO MARTÍN SUERO; b) Que inicialmente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terracota, Terracota Suites, Torre A, Planta Baja, Apartamento A-33, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; c) Que si adquirieron bienes gananciales; d) Que el ciudadano JUAN REYMUNDO MARTÍN SUERO abandono a su representada en fecha 2 de junio de 2008, que recogió todas sus cosas y se marchó sin mediar palabra alguna, que posteriormente en el mes de agosto de ese mismo año regresó reconciliándose con ella; que a todo evento su representada siempre busco la forma de llevar bien las cosas, de entenderse, comprenderse, incluso durante varios meses ella lo motivo, y asistieron a terapias de parejas , lo cual no sirvió de nada.
Que en reiteradas oportunidades solo le manifestaba que él tenía que manejar todas las cuentas del banco, tornándose agresivo con su representada, chantajeándola y amenazándola para que dejara de estudiar el post grado de medicina interna, que se encontraba cursando en la Universidad de Oriente antes de casarse; que en medio de toda esta serie de discusiones y amenazas fueron pasando los meses y es exactamente el 22 de octubre del año 2008, cuando el ciudadano JUAN REYMUNDO MARTÍN SUERO abandono el hogar llevándose todos los regalos de boda (televisores, equipo de sonido, tosty arepa, microondas, cuchillo eléctrico, cubiertos entre otros), quedándose inclusive con algunos ahorros que inicialmente venían haciendo para la adquisición de un inmueble; de dichos ahorros lo que hizo fue irse a España por todo el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de enero de 2009.
Que a raíz del abandono de su representada se vio afectada tanto física como moral y materialmente, la dejo sin nada, ya que solo vivía argumentando que debían ahorrar para comprar la casa, cosa que nunca hizo.
Que quién abandono el domicilio conyugal fue el ciudadano JUAN REYNALDO MARTÍN SUERO y no su representada, tal como quedara suficientemente demostrado en la etapa probatoria.
Que su representada por ser profesional de la medicina poseía todos los equipos de oficina, un equipo de ecosonograma completo y todo lo concerniente a un consultorio médico; que el ciudadano JUAN REYMUNDO MARTÍN SUERO decidió llevarse todos esos equipos para la casa de su mamá, presentando gran deterioro y desconoce porque cargó con todos esos equipos.
Que posteriormente el padre de su representada, ciudadana LUÍSD RAFAEL LIMAS acudió a la casa de la mamá del ciudadano JUAN REYMUNDO MARTÍN SUERO a retirar esos costosos equipos, encontrándose que estaban deteriorados, comidos por ratas y no pudieron unirse nuevamente.
Que visto el abandono por parte del ciudadano JUAN REYMUNDO MARTÍN SUERO su representada en diferentes oportunidades tuvo que acudir a consultas psiquiatritas por presentar estados depresivos graves, y se vio en la necesidad de irse a vivir con sus padres, a pesar de todo hizo un gran esfuerzo para sobreponerse y terminar el post grado e inicio un doctorado en infectología en la ciudad de Caracas, donde reside actualmente; por las anteriores razones es que rechaza y contradice la presente demanda.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil procede, en nombre de su representada, a reconvenir como en efecto reconviene al ciudadano JUAN REYMUNDO MARTÍN SUERO, con fundamento en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil; toda vez que dicho ciudadano desde el día 22 de octubre de 2008 fecha en que abandono el hogar común establecido en la Urbanización Terracota, Terracota Suites, Torre A, Planta Baja, Apartamento A-33, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, llevándose en su mayoría todos los enseres del hogar, y ha dejado desprovista de bienes materiales para su subsistencia, ha incurrido además den el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que le impone el matrimonio con son el de cohabitación, asistencia y socorro mutuo.
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incurrió en las causales invocadas, contendidas en el numeral segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario del hogar conyugal y/o exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común; causales invocadas tanto por la parte actora reconvenida como a la parte demandada reconviniente; y a tales efectos se procede a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el iter procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO I: MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Reproduce y hace valer el acta de matrimonio cursante de autos.- Al respecto el Tribunal observa que el acta de matrimonio es un instrumento público, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide
CAPITULO II: PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve las testimoniales de los ciudadanos MARÍA GLADYS MORENO, CHANDRAWATTIE HARRICHAN, ROSANGELA ROJAS ROJAS y ANA MAIGUALIDA RODRÍGUEZ BASTIDAS.- Al respecto el tribunal observa de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos que se desprende que conocen a la pareja, que les consta que contrajeron matrimonio en fecha quince de diciembre de dos mil siete, que les consta que fijaron su hogar conyugal en la Urbanización Terracota, Terracota Suites, Torre A, Planta Baja, Apartamento A-33, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, que les consta que el ciudadano JUAN REYMUNDO MARTÍN SUERO abandono el hogar conyugal en fecha 22 de octubre de 2008 en forma voluntaria, llevándose sus pertenencias personales; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora, y en consecuencia les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable contenido en los autos, en razón de que el matrimonio fue contraído en la fecha señalada y todo cuanto pueda favorecer a su mandante.- Al respecto el tribunal observa que la parte no precisa que autos reproduce, razón por la cual no hay prueba que analizar, ya sí se decide.
CAPITULO II: Da por reproducido el siguiente documento: Original de Acta de Matrimonio.- Al respecto el tribunal observa que dicho instrumento se encuentra suficientemente analizado, y se le otorga todo valor probatorio, razón por lo cual se da por reproducido lo antes expresado, y así se decide.
Consigna igualmente marcados: C, C1, C2, C3, C4, C5 y C6 original de bauches de depósitos en razón a los regalos u obsequios de boda recibidos los cuales fueron depositados en la Cuenta del banco Del Sur, cuya titular es la ciudadana YOXSIBELL HILDAMAR LIMAS PEREZ,.-
De igual manera promueve marcados: “D”, D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7 original de bauches y depósitos. Marcado “E” guía informativa para aspirantes a los cursos de post grados clínicos para Médicos Cirujanos para el concurso año 2009, e ingreso año 2010 en la Universidad Central de Venezuela. Marcado “F” y F1 copia fotostática de Póliza de Servicios Médicos para los asegurados JUAN REYMUNDO MARTIN SUERO y YOXSIBELL HILDAMAR LIMAS PEREZ, así como la inclusión en la maternidad para la demandada ambas pagadas por su representado.
Marcado “G” original de Factura Nº 15012160154 de Comercialización Makros S.A. Motorota Talkbout T5525LRB. Marcado “H” original de Facturas Nº 15012160153 de Comercializadora Makros S.A., por concepto de artículos varios.
Marcado “I” original de Facturas Nº 15002160543 de Comercializadora Makros S.A., por concepto de artículos varios. Marcado “J”, J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9, J10, J11, J12, J13 y J14 original de recibos de pago por concepto de cancelación de Condominio mensual de residencias Terracotas Suites en el cual fijaron su domicilio conyugal al momento de contraer matrimonio.
Marcados “L”, L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8, L9, L10, L11, L12, L13, L14, L15, L16, L17, L18, L19, 120, L21, L22, L23, L24, L25, L26, L27, L28, L29, L30, L31, L32, L33, L34, L34, L35, L36, L37, L38, L39, L40, L41, L42, L43, L44, L45, L46, L47 y L48, original de Facturas de compra de materiales para remodelación y reparación de varios apartamentos propiedad del padre.
Marcados “M” y M1 copia certificada de origen AW36155 de fecha 03 de octubre de 2007 por adquisición de un vehículo que hiciera su presentado, ciudadano JUAN REYMUNDO MARÍN SUERO.
Marcado “N” original de Póliza de Automóvil Individual de Seguros Constitución para el vehículo de YOXSIBELL HILDAMAR LIMAS PEREZ
Al respecto el tribunal observa que se refiere la presente causa, a un juicio de divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y, a través de la prueba documental que promueve la parte actora reconvenida no le permiten a esta juzgadora apreciar la congruencia con las causales invocadas, es decir no logran demostrarse a través de las documentales aportadas que uno cualquiera de los cónyuges haya incurrido en abandono voluntario ( causal segunda) y, o exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común (causal tercera), razón por la cual se desecha la prueba documental aportada por la parte actora reconvenida, y así se decide.
II
Ahora bien, el Tribunal observa:
Fundamentan las partes sus alegatos en la presente acción de divorcio, y consecuencia reconvención en divorcio en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, y exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común, por lo que correspondía a los cónyuges tanto al demandante- reconvenido como a la demandada reconviniente demostrar quién incurrió en las causales invocadas de abandono voluntario del hogar, y exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos, el tribunal observa que la parte demandada reconviniente cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito de contestación a la demanda conjuntamente con la reconvención propuesta, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial debidamente evacuadas y suficientemente analizadas, que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos MARTIN - LIMAS, además de demostrar suficientemente que en efecto el cónyuge JUAN REYMUNDO MARTIN SUERO, fue el que voluntariamente abandono el hogar conyugal que tenían constituido en la Urbanización Terracota, Terracota Suites, Torre A, Planta Baja, Apartamento A-33, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, más se observa que si bien la parte actora reconvenida ejerció su derecho de prueba, no logra demostrar sus alegatos, por lo que considerando en consecuencia este tribunal, que el demandante de autos incurrió en la causal contenidas en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir en abandono voluntario del hogar conyugal, y que fuera invocada por la demandada en su escrito de reconvención, es la razón por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar Con Lugar la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente al presente juicio de divorcio, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano JUAN REYMUNDO MARTIN SUERO contra la ciudadana YOXSIBELL HILDAMAR LIMAS PEREZ, y CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana YOXSIBELL HILDAMAR LIMAS PEREZ contra el ciudadano JUAN REYMUNDO MARTIN SUERO, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial asentado en el Libro Original Nº 04 de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha quince de diciembre de dos mil siete, bajo el Nº 753, folio 753, del año 2007, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de agosto de dos mil once.- Años: 201º de Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000087.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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