REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000134
ASUNTO: BP12-F-2011-000134
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: YADIRA COROMOTO NATERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.265, y domiciliada en la Calle 19 Sur casa número 5, Pueblo Nuevo Sur (Urbanización Francisco de Miranda) de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.360.257, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.948, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: ANIBAL JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.463.053, y domiciliado en la Novena Carrera Sur cruce con la Calle 23 Sur, casa Nº 22 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMIICLIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, por demanda interpuesta por la ciudadana YADIRA COROMOTO NATERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.265, y domiciliada en la Calle 19 Sur casa número 5, Pueblo Nuevo Sur (Urbanización Francisco de Miranda) de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado ERNESTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.360.257, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.948, y de este domicilio, contra el ciudadano ANIBAL JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.463.053, y domiciliado en la Novena Carrera Sur cruce con la Calle 23 Sur, casa Nº 22 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, solicitando la liquidación y disolución de la comunidad conyugal que sostuvo con el mencionado ciudadano.
Fundamentando la presente acción en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente acción en la cantidad de un millón seiscientos treinta y tres mil bolivares (Bs. 1.633.000,oo).
Por auto de veintisiete de mayo de dos mil once, se admite la demanda ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano ANIBAL JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO, instándose a la parte actora indicar el domicilio donde ha de practicarse la citación.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, la ciudadana YADIRA COROMOTO NATERA RAMOS, debidamente asistida por el abogado ERNESTO GUEVARA le confiere Poder Apud acta al mencionado abogado.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, la ciudadana YADIRA COROMOTO NATERA RAMOS, debidamente asistida por el abogado ERNESTO GUEVARA, le informa al tribunal el domicilio donde ha practicarse la citación del demandado de autos.
Por auto de fecha quince de junio de dos mil once se ordena librar la correspondiente compulsa a los fines consiguientes de ley.
Mediante escrito de fecha veinte julio de dos mil once, el abogado ERNESTO GUEVARA en su carácter de autos, solicita la fijación de la oportunidad para designar partidor, en virtud de que en fecha catorce de junio de dos mil once el demandado ANIBAL JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO se encontraba presente en la practica de la medida de embargo decretada por este juzgado en la presente causa, invocando la citación presunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha primero de agosto de dos mil once, el abogado JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del demandado ANIBAL JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO, conforme poder autenticado que consigna, solicita le perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente negando que su apoderado estuviere presente en la practica de la medida por cuanto la persona identificada en el acta de embargo esta identificada con el Nº de Cédula de Identidad 8.463.053, no siendo este el número de su representado, e igualmente que no se encuentra firmada la mencionada acta de embargo por su representado.
Mediante escrito de fecha dos de agosto de dos mil once, el abogado ERNESTO GUEVARA en su carácter de autos, solicita sea ordenado el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, invocando que la presente acción no ha perimido por cuanto la compulsa para la citación personal fue certificada en fecha quince de junio de dos mil once, compulsa que estaba en manos del alguacil de este juzgado hasta el día de ayer, un día después de estar citado de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha veinticinco de mayo de dos mil once, fecha en la cual se admitió la presente acción, no consta de autos que la parte actora haya impulsado la citación personal del demandado de autos; no obstante observarse en el cuaderno separado de medidas que en la práctica de la medida se hizo presente un ciudadano que señalo el tribunal como ANIBAL JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO, más no se evidencia que le hubiese solicitado cédula de identificación alguna, porque se indico en el acta de embargo que el número de cédula de identidad es el Nº 8.471.265, y en efecto no es el número de cédula del demandado de autos, observándose además que consta de autos, oficio emanado de la empresa PDVSA, que el mencionado ciudadano ANIBAL JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO con ese Nº de Cédula de Identidad no presta servicios laborales en dicha empresa; y siendo cierto que durante el lapso del mes siguiente al auto de admisión de la demanda, la parte actora no impulso la citación del demandado de autos, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) MES que prevé el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considerando esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la citación del demandado, de conformidad con el numeral primero del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, declara extinguida la instancia del presente procedimiento, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, en consecuencia se acuerda suspender la medida de embargo decretada en este juzgado por auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil once, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de agosto de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2011-000134.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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