REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000446
ASUNTO: BP12-V-2010-000446

SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: RAQUEL JOSEFINA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.863.865, domiciliada en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35567.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida francisco de Miranda, Edificio Paris, local 3 El Tigre Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio París, local 3, El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADO: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JUAN PASTOR VELÁSQUEZ FIGUEREDO.
DEFENSOR JUDICIAL: YAMILET GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.515 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda que interpusiera por ante este Tribunal en fecha 26 de abril de dos mil diez, por la abogada JOSSIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567, actuando como abogada asistente de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.863.865, domiciliada en la Ciudad de Anaco Municipio Anaco del estado Anzoátegui, contra herederos conocidos y desconocidos del extinto JUAN PASTOR VELASQUEZ FIGUEREDO, solicitando le sea reconocida la relación concubinaria que sostuvieron por un periodo de dieciocho (18) años.
Admitida la demanda por auto de fecha treinta de abril de dos mil diez, se ordena emplazar mediante edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos del extinto JUAN PASTOR VELASQUEZ, ordenándose la publicación en los Diarios Antorcha y El Universal.
Mediante diligencia de fecha ocho de julio de dos mil once, la ciudadana Raquel Josefina Bastardo, debidamente asistida por el abogado Francisco Tirado informa al Tribunal que por cuanto resulta muy costoso la publicación del edicto librado específicamente en el diario Universal solicito se deje sin efecto y sea publicado en el diario Últimas Noticias.-
Por auto de fecha ocho (8) de julio de dos mil diez, se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena la correspondiente publicación en los diarios Ultima Noticias y Antorcha.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, comparece la ciudadana Raquel Josefina Bastardo debidamente asistida por la abogada Misvelich Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.519, consignando los ejemplares de los diarios Última Noticias y Antorcha, donde corren insertos sendos carteles de citación de los herederos desconocidos.
Mediante diligencia de fecha primero de febrero de dos mil once, la ciudadana RAQUEL BASTARDO debidamente asistida por el abogado ALEXANDER GONZALEZ solicita se designe defensor judicial a los fines de la continuación de la presente causa, siéndole proveído mediante auto de fecha tres de febrero de dos mil once, y designándose defensor judicial a la abogada YAMILET GUTIERREZ.
Mediante diligencia de fecha catorce de febrero de dos mil once el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Noel Rojas, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Yamilet Gutiérrez.-
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once la abogada Yamilet Gutiérrez acepto el cargo designado jurando cumplir fiel y cabalmente con sus oblaciones.-
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once comparece la ciudadana Raquel Bastardo, asistida por la abogada Dayana Pérez informando que notificada como se encuentra la defensora designada solita sea emplazada; siéndole proveído mediante auto de fecha dos (2) de marzo de dos mil once, acordándose expedir por secretaria copia certificada a los fines de practicar el emplazamiento acordado.-
Mediante acta de fecha veintitrés de marzo de dos mil once la Secretaria Titular ciudadana Marianela Quijada informa que el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de emplazamiento firmada por la abogada Yamilet Gutiérrez.-
Mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil once la abogada YAMILET GUTIERREZ, consigna escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once, la ciudadana RAQUEL JOSEFINA BASTARDO, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO TIRADO consigna escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil once, se admiten dichas pruebas.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que: Desde el año 1991, emprendió una avenencia de hecho, en unión no matrimonial con el ciudadano JAUN PASTOR VELÁSQUEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.387.515, convivencia que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, estable hasta la fecha de su fallecimiento el 19 de diciembre del 2009, tal como se desprende del acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Anaco, estado Anzoátegui, asentada al folio Nº 9, acta Nº 07.
Que de la unión procrearon un hijo de nombre ALEXANDER RAMON, quién nació el 21 de junio de 1994, debidamente reconocido mediante acto de reconocimiento efectuado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui, de fecha 17-02-1995, bajo el Nº 247.
Que fijaron su domicilio en la Calle Magallanes, casa Nº 3-30, sector Alí Primera, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, proveyéndose un trato como marido y mujer ante familiares, amigos y por la comunidad en general como si realmente estuvieren casados, prodigándose ambos un bienestar, tranquilidad, placidez, socorro.
Que como pareja socializaban permanentemente en armonía perfecta, haciendo una vida social con familiares, amigos y allegados, brindándole al hijo una vivienda digna, un nivel de vida adecuado, con la posesión de estado correspondiente, procurándoles en todo momento un confort de acuerdo a sus posibilidades económicas, existiendo entre ellos una comprensión de carácter no solo material sino moral y espiritual, particularmente en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo y en los acontecimientos que originaron su muerte.
Finalmente solícita sea declarada judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre su persona y el extinto JUAN PASTOR VELÁSQUEZ FIGUEREDO, fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora judicial designada, abogada YAMILET GUTIERREZ, presenta escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo en forma pormenorizada en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su defendido.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto al CAPITULO I: Ratifica y hace valer el mérito favorable de autos, especialmente el acta de defunción, partida de nacimiento y constancia de convivencia.- Al respecto el tribunal observa que cursa a los autos actas de defunción, del extinto JUAN PASTOR VELÁSQUEZ FIGUEREDO, logrando así demostrar que en efecto ocurrió el fallecimiento del mencionado de cujus, acta de nacimiento del ciudadano ALEXANDER RAMÓN, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil se les da todo valor probatorio a dichos instrumentos, y así se decide.
CAPITULO II: Promueve documentales: Constancia de Concubinato de fecha 22 de septiembre del año 2000; constancia de concubinato de fecha 17 de junio de 1996 y constancia de concubinato de fecha 14 de julio de 1993, emanadas todas de la hoy Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, suscrito por los mismos interesados.- Al respecto el tribunal observa que dichos documentales no fueron atacadas ni impugnados bajo ninguna forma de derecho, es la razón por la cual se les atribuye todo valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto al CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS DANIEL MEJIAS MAITA, VERONICA MARÍA ALEXANDER YEZZI, WILLIAMS EDUARDO CHIRINO GONZÁLEZ, LUÍS ALFREDO PÉREZ y JUVENAL BRITO PULIDO.- Al respecto el tribunal observa que de las deposiciones de los ciudadanos VERONICA MARÍA ALEXANDER YEZZI, WILLIAMS EDUARDO CHIRINO GONZÁLEZ, y ÁNGEL JUVENAL BRITO PULIDO, se desprende que conocían suficientemente a la ciudadana RAQUEL JOSEFINA BASTARDO y al hoy extinto JUAN PASTOR VELÁSQUEZ FIGUEREDO; que el último falleció el día 19 de diciembre de 2009; que les consta que vivieron juntos por desde el año 1991 hasta que el señor murió el 19 de diciembre de 2009; que vivieron siempre juntos en la Calle Magallanes Nº 3-30, sector Alí Primera, Municipio Anaco del estado Anzoátegui en forma continua, pública y notoria ante todos los vecinos y amigos; que les consta que tuvieron un hijo que se llama ALEXANDER RAMÓN; que les consta todo lo dicho porque viven en la misma calle; testimoniales que el tribunal valora por merecerle credibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
Ahora bien, el tribunal observa que persigue la parte actora ciudadana RAQUEL JOSEFINA BASTARDO, le sea reconocida su condición de concubina con el extinto JUAN PASTOR VELÁSQUEZ FIGUEREDO, y a tal fin interpone la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; considera necesario esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones al respecto.
La unión concubinaria es la vida en común de una pareja que sin haber contraído el vínculo conyugal, pero sin con la afectio maritatis, viven juntos como esposos; socialmente son considerados como una pareja estable que viven en armonía, procrean hijos, así como el patrimonio de donde producen los ingresos para cubrir sus gastos comunes. Este hecho social se ha fundamentado en el tiempo, y por ello el constituyente de 1999, en su artículo 77 cuando dicta la protección del matrimonio, y establece igualdad de derechos para los cónyuges, así como deberes, incluye en su artículo las uniones estables de hecho (concubinato) entre un hombre y una mujer, para otorgarles a esa pareja igualdad de derechos y obligaciones como si entre ambos existiera el vinculo conyugal civil.
En el caso de autos sostiene la actora RAQUEL JOSEFINA BASTARDO, que vivió una relación concubinaria con el hoy extinto JUAN PASTOR VELÁSQUEZ FIGUEREDO, desde hace del año 1991 hasta el 19 de diciembre de 2009, cuando muere JUAN PASTOR VELÁSQUEZ FIGUEREDO.
Considera el Tribunal que con las pruebas aportadas por la demandante de autos han quedado suficientemente demostrados los hechos invocados en la demanda, los cuales son la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA BASTARDO, y el hoy extinto JUAN PASTOR VELÁSQUEZ FIGUEREDO, en el lapso comprendido desde el año 1991 hasta el 19 de diciembre de 2009, cuando ocurre el fallecimiento del extinto JUAN PASTOR VELÁSQUEZ FIGUEREDO, y en consecuencia la existencia en dicho lapso de una comunidad concubinaria entre ellos, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa de relación concubinaria, y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción. En consecuencia DECLARA que entre los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA BASTARDO, y el hoy extinto JUAN PASTOR VELÁSQUEZ FIGUEREDO, suficientemente identificados en autos, existió entre ellos una unión concubinaria en el lapso comprendido desde el año 1991 hasta el 19 de diciembre de 2009, fecha de su fallecimiento, y que en dicho lapso se fomentó una comunidad concubinaria entre ellos, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de agosto de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2010-000446.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA