REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000058
ASUNTO: BP12-M-2011-000058
Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada en el presente asunto que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera la sociedad mercantil CAMP-SERVICES, C.A debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 12, Tomo A-13, a través de apoderado judicial contra la también sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA) domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, e inscrita originariamente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Nº 82, Tomo B, con fecha 05 de octubre de 1967, y posterior reforma asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Tomo 142-A., con fecha 4 de julio de 1996, el tribunal observa:
Que por auto de fecha veinticinco de abril de dos mil once, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión Barcelona admite la anterior demanda de Cobro de Bolivares (Vía intimatoria), interpuesta por la sociedad mercantil CAMP-SERVICES, C.A, contra la también sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA) domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por auto de fecha veintiocho se acuerda la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, conforme fuera solicitado por la parte actora.
Que prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Que la presente demanda, tiene por objeto el Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio con ocasión de una cancelación de letras de cambio
Que es deber del juez corregir la violación legal que produzca un vicio procesal; que en el caso de autos produce una subversión al orden procesal, ya que se continuaría con un procedimiento no aplicable, a los hechos invocados por la actora, es la razón por la cual este juzgado ordena corregir el error involuntario ocasionado con ocasión de la admisión de la anterior demanda por el procedimiento intimatorio o monitorio, en consecuencia este Tribunal ordena REPONER la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda presentada, y, observa:
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Ahora bien, de un análisis preliminar de los instrumentos consignados, se desprende que las letras de cambio acompañadas al escrito de demanda, como instrumentos fundamentales de la acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) se observa, que en las referidas letras de cambio en la que figura como librado u obligado cambiario la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., se omite uno de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio concretamente el contenido en el numeral 5º, que se refiere al lugar donde el pago debe efectuarse; numeral que puede ser subsanado a falta de indicación expresa en la letra de cambio, si cumple con lo previsto en el artículo 411 del mencionado Código de Comercio, que establece lo siguiente: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: …….. A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este…”.
En el caso de autos es evidente la falta del mencionado requisito de validez en las letras de cambio que fundamentan la presente acción de cobro de bolivares vía intimatoria o monitoria, por lo que a falta de este requisito no valen como tal dichas letras de cambio; es la razón por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda, por no encontrarse llenos los extremos de exigibilidad contenidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio en conjunción con los artículos 640, 644 del Código de Procedimiento Civil, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 643 ejusdem, y así se decide.- SEGUNDO: En consecuencia se declaran NULAS todas actuaciones cursantes en el presente expediente a partir del auto de fecha veinticinco de abril de dos mil once, dejando igualmente sin efecto alguno la medida de embargo ordenado por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, acordado en el Cuaderno Separado de Medidas, y así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los ocho días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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