REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000152
ASUNTO: BP12-V-2011-000152
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: KATI JOSEFINA FREITES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.717.679 y domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, segunda Etapa, casa Nº 26 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YSRAEL JOSÉ MICHELL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.969.912 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.504.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: CÉSAR RAFAEL MATA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.507.824, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS RAFAEL MENESES SILVA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ MACUARE, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 144.030 y 144.057, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inició la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por escrito de demanda, presentado por la ciudadana KATI JOSEFINA FREITES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.717.679 y domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, segunda Etapa, casa Nº 26 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado YSRAEL JOSÉ MICHELL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.969.912 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.504, contra el ciudadano CÉSAR RAFAEL MATA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.507.824, y de este domicilio, solicitando la declaración de la unión concubinaria que sostuvo con el mencionado ciudadano desde el seis de mayo de dos mil cuatro.- Fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil once, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Tribunal.
En fecha veintidós de marzo de dos mil once los abogados LUÍS MENESES y GUSTAVO GONZÁLEZ consignaron poder que les fuera conferido por el ciudadano CÉSAR RAFAEL MATA CABELLO.
Mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, los abogados LUÍS MENESES y GUSTAVO GONZÁLEZ, dan contestación a la demanda.
Aperturada la etapa probatoria ambas partes promueven pruebas, siendo admitidas por auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil once.
Mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil once, los abogados LUÍS MENESES y GUSTAVO GONZÁLEZ vencido como se encuentra el lapso probatorio, solicitan se acuerde auto para mejor proveer.
Por auto de fecha veintiuno de julio de dos mil once, se acuerda el auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha veintinueve de julio de dos mil once, la ciudadana KATI JOSEFINA FREITES, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA MORENO BORJAS, con Inpreabogado Nº 144.034, desiste de la presente acción y del procedimiento; en la misma diligencia el ciudadano CÉSAR RAFAEL MATA CABELLO, asistido por los abogados LUÍS MENESES y GUSTAVO GONZÁLEZ, conviene en el desistimiento formulado por la parte actora.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, y siendo que en la presente causa, la parte demandada había dado contestación a la misma, por lo que dio su expreso consentimiento a dicho desistimiento, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 en conjunción con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de agosto de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA.

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.



En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2011-000152.- Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.