SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-001685
PARTES SOLICITANTES Ciudadanos ROSIED ELENA ANTIVERO CARPIO y MANNIX ALEJANDR DURAN COHEN , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.130. 692 y 12. 391. 515, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.112.


MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION-DE FORMA AMISTOSA- DE COMUNIDAD CONYUGAL.

MATERIA FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, al respecto este Juzgado Observa:
I
Vista la Solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal amistosa, presentada por los ciudadanos ROSIED ELENA ANTIVERO CARPIO y MANNIX ALEJANDR DURAN COHEN , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.130. 692 y 12. 391. 515, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.112, junto con anexos, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.
Por cuanto la solicitud en referencia, no es contraria al orden público, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal amistosa , presentada en la misma forma, términos y condiciones establecidos de mutuo y común acuerdo, por los ciudadanos ROSIED ELENA ANTIVERO CARPIO y MANNIX ALEJANDR DURAN COHEN precedentemente identificados, en el escrito que corre inserto a los folio números uno (01) y dos (02) y sus vueltos del presente Asunto; conforme al cual, ambas partes han decidido “(…) Cumplidas como fueron todas las conversaciones y acuerdos inherentes a la materia, acordamos materializar esa partición de la siguiente manera: PRIMERO: Cada uno de los exponentes conserva el Cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del apartamento distinguido con el número y letra VEINTITRES RAYA B (Nº.23-B), ubicado en la planta alta que forma parte del Edificio “B” del CONJUNTO RESIDENCIAL “ VILLA CARIBE”, situado en la avenida Costanera de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80,00 mts2), y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) sala comedor y una (01) cocina integrada (cocina-lavandero). Le corresponde dos (02) puestos de estacionamientos distinguidos con las siglas 23-B-1 y 23-B-2, y sus linderos y medidas con NORTE: Apartamento 24-B en siete metros ( 7,00 mts); SUR : Con el apartamento 22- B en nueve metros con sesenta y cinco centímetros ( 9,65 mts); ESTE: Fachada principal en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts). OESTE: Fachada oeste del Edificio “B” en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts). Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILESIMAS POR CIENTO (0, 874 %) sobre las cargas comunes de la comunidad de propietarios. dicho documento de condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº. 15, Folios 117 al 175 Protocolo Primero y su aclaratoria debidamente protocolizada por ante Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionada, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº. 19, tomo 27, folios 167 al 171, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año. El mencionado inmueble nos pertenece por haberlo adquirido ambos cónyuge según consta de Documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el día 23 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº. 08, folios 74 al 86, Tomo 25, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2007. SEGUNDO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ROSIED ELENA ANTIVERO CARPIO, un vehículo modelo DODGE CALIBER LE ATX2, 0L, CLASE AUTOMOVIL, MARCA DOGE, TIPO SEDAN AÑO MODELO 2009, COLOR NARANJA TENTACION SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3J148A391516680, PLACAS AA109EJ, USO PARTICULAR, CERTIFICADO DE ORIGEN Nº. D-042977, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (SETRA) EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2008. TERCERO: Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano MANNIX ALEJANDRO DURAN COHEN, un vehículo MODELO SANDERO SINC, CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, TIO HATCHBACK, AÑO MODELO 2009, COLOR AZUL METYL, SERIAL MOTOR F7100006155, SERIAL DE CARROCERIA 9FBBSRADD9M002246, PLACAS AAS71CB, USO PARTICULAR, CERTIFICADO DE ORIGEN NRO. AZ-016671, expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones (SETRA) en fecha 02 de Junio de 2009. CUARTO: Las partes declaran expresamente que las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que hasta la fecha haya causado cada cónyuge, derivados de las relaciones de trabajo que mantuvieron durante la comunidad de gananciales corresponderán en su totalidad al cónyuge que los haya causado. QUINTO: Los exponentes expresamente aceptan que le adeudan a la ciudadana LOURDES ALICI COHEN DURAN, venezolana, mayor de edad, viuda, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº. V- 300.162, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F.40.000,oo) cantidad esta que será cancelada al momento de la firma de la opción a compra o venta definitiva del inmueble propiedad de ambos exponentes.
Los exponentes aceptan que le adeudan a la ciudadana ROSA CARPIO DE ANTIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.811.877, la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. F.13 .000,oo) cantidad esta que será cancelada al momento de la firma de la opción a compra o venta definitiva del inmueble propiedad de ambos exponentes.
Las partes acuerdan pagar de por mitad los recibos de energía eléctrica causados desde febrero de 2007 hasta el mes de junio de 2010, cantidad esta que será cancelada al momento de la firma de la opción a compra o venta definitiva del inmueble propiedad de ambos.
La ciudadana Rosiel Elena Antivero, se obliga a cancelar el 100% de las facturas de energía eléctrica causadas desde el mes de Julio del año 2010 hasta Febrero del año 201.
El ciudadano Manis Alejandro Duran se obliga a cancelar el 50% de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de julio de 2010 hasta febrero de 2001, ya que reconoce y acepta su estado de morosidad con las mismas.
Aparte de los bienes señalados anteriormente adquiridos en la comunidad conyugal declaramos que no existen otros bienes gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro y que nada tenemos que reclamarnos por ningún otro concepto, excepto las obligaciones aquí estipuladas.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos ciudadano Juez que le imparta la debida homologación a la presente partición y liquidación de bienes conyugales y por último solicitamos que una vez acordada la partición nos sean expedidas cuatro (04) copias certificadas de la misma, con inclusión de la decisión emergente por parte del Tribunal (…)
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Conforme fue solicitado por los ciudadanos ROSIED ELENA ANTIVERO CARPIO y MANNIX ALEJANDR DURAN COHEN, se acuerda expedir por Secretaria cuatro (04) copias certificadas del escrito que motiva la presente decisión, y de este pronunciamiento.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos
La Juez Provisorio,

Abog, María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Ismary Lara