SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2010-001123

PARTES SOLICITANTE Ciudadanos OSWALDO JOSE MARTINEZ VERGEL y WENDY ROMINA ANTEQUERA ANDRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.766.343 y 19. 482.112, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MARCELO RAFAEL CARREÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.910.256, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.118.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 19 de mayo de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos OSWALDO JOSE MARTINEZ VERGEL y WENDY ROMINA ANTEQUERA ANDRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.766.343 y 19. 482.112, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCELO RAFAEL CARREÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.910.256, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.118, alegaron ante este Tribual que en fecha 07 de junio de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, de este Estado, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 203, tomo I, año 2007, acompañada al efecto. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Avenida Cumanagoto, callo Los Totumos, Residencias Rosa Aurora, de esta ciudad.
Alegan los precedentemente mencionados ciudadanos que “ a pesar de que en los primeros años de nuestra unión matrimonial , las relaciones de pareja se desarrollaron en forma relativamente armoniosa, pero posteriormente fueron deteriorándose hasta el momento que decidimos separarnos en forma de hecho, situación esta que se mantiene desde el mes de diciembre de 2009, y es por esta razón por la cual ocurridos …para solicitar sea decretada la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente.
Agregan los ciudadanos OSWALDO JOSE MARTINEZ VERGEL y WENDY ROMINA ANTEQUERA ANDRE, que durante su unión matrimonial obtuvieron los siguientes bienes: “ ¡) un (01) vehículo de las siguientes características MARCA FORD, MODELO MUSTAANG, AÑO 1967, COLOR ROJO, PLACA KAI802, TIPO COPUPE, SERIAL DE MOTOR V8, SERIAL DE CARROCERIA AJ01GM11237, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR. Adquirido en fecha 26 de agosto de 2008, según documento debidamente otorgado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto , en fecha 01 de septiembre de 2008, marcado bajo el número 5 del Tomo 168 del los libros llevado por tal despacho.2) Un capital de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) en efectivo. Hemos decidido que de común acuerdo estos bienes se partirán de la siguiente manera: 1) Al cónyuge OSWALDO JOSE MARTINEZ VERGEL, anteriormente identificado se le cede la propiedad del vehículo MARCA FORD, MODELO MUSTAANG, AÑO 1967, COLOR ROJO, PLACA KAI802, TIPO COPUPE, SERIAL DE MOTOR V8, SERIAL DE CARROCERIA AJ01GM11237, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR. 2) al cónyuge WENDY ROMINA ANTEQUERA ANDRE, le corresponde el capital de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00).
II
En actuación de fecha 21 de junio de 2010, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dr. Fabiola Quintana; este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos OSWALDO JOSE MARTINEZ VERGEL y WENDY ROMINA ANTEQUERA ANDRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.766.343 y 19. 482.112, respectivamente, formulada en escrito de fecha 04 de mayo de 2010
III
En diligencias de fechas 17 de junio de 2011 y 1º de agosto de 2011-08-11,los ciudadanos
OSWALDO JOSE MARTINEZ VERGEL y WENDY ROMINA ANTEQUERA ANDRE, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Tribual fijo oportunidad para dictar sentencia, a fin de lo cual lo hace en términos siguientes:
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos OSWALDO JOSE MARTINEZ VERGEL y WENDY ROMINA ANTEQUERA ANDRE. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes intentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE MARTINEZ VERGEL y WENDY ROMINA ANTEQUERA ANDRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.766.343 y 19. 482.112, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 07 de junio de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, de la ciudad de Lechería, de este Estado, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 203, Tomo I, año 2007, acompañada al efecto
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, de la ciudad de Lechería, de este Estado y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. Ismary Lara

En la misma fecha, 11/08/2011, siendo las 10:49:02 a.m. a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abog. Ismary Lara