SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-001677
PARTES SOLICITANTES Ciudadanos LOLIMAR JOSEFINA PEREZ ARAY y BORIS GILBERT MADRID ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.265. 348 Y 15. 191. 951, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE CECILIA VILLARROEL CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.631.
MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION-DE FORMA AMISTOSA- DE COMUNIDAD CONYUGAL.
MATERIA FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, al respecto este Juzgado Observa:
I
Vista la Solicitud de Partición y Liquidación – Amistosa- de la Comunidad Conyugal, junto con anexos, presentada por los ciudadanos LOLIMAR JOSEFINA PEREZ ARAY y BORIS GILBERT MADRID ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.265. 348 Y 15. 191. 951, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CECILIA VILLARROEL CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.631 désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.
Por cuanto la solicitud en referencia, no es contraria al orden público, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA la Partición y Liquidación amistosa de la Comunidad Conyugal , presentada en la misma forma, términos y condiciones establecidos de mutuo y común acuerdo, por los ciudadanos LOLIMAR JOSEFINA PEREZ ARAY y BORIS GILBERT MADRID ARANA, precedentemente identificados, en el escrito que corre inserto al folio número uno (01) y su vuelto , del presente Asunto; conforme al cual, ambas partes alegan que “(…) hemos convenido de mutuo consentimiento, como en efecto lo hacemos en este acto, en una partición de bienes no litigiosa de nuestra masa patrimonial, sobre los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio y perteneciente a la comunidad conyugal, según el presente acuerdo: Declaramos ante este Tribunal, que el único bien perteneciente a la comunidad conyugal y que se encuentra pendiente por liquidación, esta conformado por las prestaciones Sociales devengadas en su oportunidad, por el ciudadano BORIS GILBERT MADRID ARANA, arriba identificado, con ocasión de sus servicios prestados como Ingeniero de Campo 1, en la empresa Tucker Energy Services de Venezuela, S.A., mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2005, el Tribunal de la causa decretó como medida preventiva la retención del Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, por concepto de Comunidad Conyugal, siendo dicha medida ratificada en la sentencia antes citada, hasta tanto se lograra un acuerdo entre las partes o se liquidara la comunidad conyugal todo ello conforme a lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el ciudadano BORIS GILBERT MADRID ARANA, culminó su relación de trabajo en fecha 1º de febrero de 2011, la empresa procedió a realizar la respectiva liquidación de los pasivos laborales y a fin de dar cumplimiento con lo ordenado mediante sentencia de divorcio de fecha 28 de mayo de 2007, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a remitir la cantidad correspondiente a la retención del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, por concepto de Comunidad Conyugal, al ahora Tribunal de sustanciación y Mediación de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante cheque de Gerencia identificado con el Nº. 15105226, del Banco Mercantil, por la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.341,37), lo que equivale a Quinientas Treinta coma ochenta Unidades Tributarias (530,80 U T), girado a favor de la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA PEREZ ARAY. Ahora bien, a fin de liquidar el único bien perteneciente a la comunidad conyugal, el ciudadano BORIS GILBERT MADRID ARANA, ut supra identificado, cede a favor de la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA PEREZ ARAY el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, que le corresponden por concepto de comunidad conyugal, es decir, la cantidad de cuarenta Mil Trescientos cuarenta y un Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 40.341, 37). En tal sentido, solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al Tribunal de Sustanciación y Mediación de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de que esta instancia judicial remita a este Despacho, el cheque arriba identificado para que sea entregado a la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA PEREZ ARAY, y quede de esta manera totalmente liquidada nuestra comunidad conyugal. En virtud de la Partición Amistosa de Comunidad Conyugal, que por el presente documento realizamos de mutuo y común acuerdo, sobre el único bien adquirido bajo régimen de comunidad conyugal, ambas partes declaramos en este acto que no existen otros bienes muebles o inmuebles que puedan estar sujetos a esta partición amigable, por lo que en consecuencia, con la presente Partición Amistosa de Comunidad Conyugal, aquí realizada queda legal y completamente dividido nuestra comunidad conyugal. Finalmente solicitamos a este Tribunal imparta la Homologación de Ley a la presente solicitud de Liquidación Amistosa de Comunidad Conyugal en los términos y condiciones anteriormente señalados”
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal con vista a la solicitud precedentemente mencionada acordó oficiar al Juzgado de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, requiriendo el cheque a que se hace mención en la solicitud de liquidación amistosa de comunidad conyugal. Se libró el oficio respectivo.
En fecha 12 de agosto de 2011, se recibe en este Tribunal, por Secretaría el cheque en referencia, remitido por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº. 2011/003894, de fecha 11 de agosto de 2011.
En consecuencia, conforme a la partición amistosa de la comunidad conyugal, y acuerdo entre los ex cónyuges, se acuerda hacer entrega a la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA PEREZ ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 265.348, del cheque de Gerencia Nro. 15105226, de fecha 28 de junio de 2011, emitido por la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, Agencia Anaco, girado contra la cuenta código cliente 01050090772090105226, a su favor, por un monto de cuarenta mil trescientos cuarenta y un bolívares, con treinta y siete céntimos (Bs. 40.341,37)
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abog, María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
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