SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2010-002644
PARTE SOLICITANTES: OLGA JOSEFINA ROJAS HERNENDEZ y JESUS ENRIQUE VELASQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.293.783 y 12.979.596 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE SILCE HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.37.933.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 21 de Octubre de 2010, los ciudadanos OLGA JOSEFINA ROJAS HERNENDEZ y JESUS ENRIQUE VELASQUEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.293.783 y 12.979.596 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SILCE HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.37.933, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil por ante La Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991);que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el último domicilio conyugal en la calle Las Mercedes, Casa Nº 5, sector Álvarez Bajares, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos OLGA JOSEFINA ROJAS HERNENDEZ y JESUS ENRIQUE VELASQUEZ RAMOS, que “…Durante los primeros años de matrimonio todo trascurrió con toda normalidad, dentro del marco del afecto, amor, cariño, comprensión y respeto mutuo. Sin embargo, desde finales del año dos mil tres (2003), nuestra relación comenzó a tener desavenencias que no pudimos superar, convirtiéndose el mas mínimo detalle en discusiones y ofensas, lo que nos obligo a separarnos de hecho de nuestra residencia conyugal, por lo que desde esa fecha no mantenemos ningún tipo de contacto y mucho menos intimidad conyugal, viviendo cada uno en domicilios separados hasta la actualidad…”. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos OLGA JOSEFINA ROJAS HERNENDEZ y JESUS ENRIQUE VELASQUEZ RAMOS, que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: JOEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.493.808.
II
En fecha 02 de Noviembre de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 14 de Julio de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 14 de Julio de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos OLGA JOSEFINA ROJAS HERNENDEZ y JESUS ENRIQUE VELASQUEZ RAMOS, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos OLGA JOSEFINA ROJAS HERNENDEZ y JESUS ENRIQUE VELASQUEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.293.783 y 12.979.596 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante La Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Noviembre de 1991, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.608, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Agosto de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 02/08/2011, siendo las 01:08:25 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ismary Lara
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