02/08/2011 03:06:12 p.m.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-001801
PARTE SOLICITANTE EMPRESA TIGASCO GAS LICUADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 1985, bajo el Nº.70, Tomo A- 5.
APODERADO JUDICIAL CARMEN VICTORIA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.718.
MOTIVO SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL
MATERIA CIVIL F
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
I
Ahora bien revisada la solicitud en comento, el Tribunal observa que la parte interesada, EMPRESA TIGASCO GAS LICUADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 1985, bajo el Nº.70, Tomo A- 5, a través de su apoderada judicial, CARMEN VICTORIA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.718, pide a este Tribunal se traslade y constituya, con la finalidad de practicar inspección judicial extralitem, “(…) local comercial PLANTA DE LLENADO DE TIGASCO GAS LICUADO C.A., situada en la Avenida Intercomunal Sector Las Garzas Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui (…)”
En este sentido el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
Conforme al artículo antes citado de la referida Resolución, los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. (subrayado del Tribunal)
La EMPRESA TIGASCO GAS LICUADO C.A., a través de su apoderada judicial, CARMEN VICTORIA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.718, pide a este Tribunal se traslade y constituya, con la finalidad de practicar inspección judicial extralitem, “(…) local comercial PLANTA DE LLENADO DE TIGASCO GAS LICUADO C.A., situada en la Avenida Intercomunal Sector Las Garzas Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui (…)”; según las reglas ordinarias de la competencia, este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la solicitud de Inspección Judicial extralitem en referencia, por cuanto el sitio donde se pide su traslado y constitución se encuentra fuera de su ámbito territorial .
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para tramitar la solicitud de Inspección Judicial extralitem, formulada por la empresa TIGASCO GAS LICUADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 1985, bajo el Nº.70, Tomo A- 5, a través de su apoderada judicial CARMEN VICTORIA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.718., y declina su competencia en los Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma circunscripción Judicial, acordándose la remisión del expediente al Tribunal distribuidor
una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2011-001801
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