REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 12 de Agosto de 2011
201º y 152
ASUNTO: BP12-S-2011-001159
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD)
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
SOLICITANTE: ALESSANDRO AGOSTI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.161.367, domiciliado en la calle Mario Briceño Iragorry, no. 1-18, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.658.
Por recibida y vista la anterior Solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano ALESSANDRO AGOSTI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.161.367, domiciliado en la calle Mario Briceño Iragorry, No. 1-18, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.658; en este sentido alega el solicitante que nació en fecha 28/02/1963, en la Republica de Italia, Municipio San Vito al Tagliamento, Provincia de Pordenone, y se encuentra residenciado en Venezuela, en la Población de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, desde hace mas de cuatro (1) años, y por cuanto pretende adquirir la nacionalidad venezolana, solicita la inserción de su partida de nacimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Articulo 55 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Artículo 341 ejusdem lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”. Igualmente dispone el Articulo 84 de la Ley Orgánica del Registro Civil: “Los nacimientos se registraran en virtud de: 1.Declaración del Nacimiento. 2. Decisión Judicial. 3. Documento autentico emitido por Autoridad extranjera, reconocido por una autoridad venezolana competente. 4. Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes”. Igualmente dispone el Articulo 88 ejusdem: “… Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizara ante el registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativo previsto en esta Ley…”.
Asimismo establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos de familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Inserción de Actas de Registro Civil; sin embargo, de la exhaustiva revisión al escrito libelar se observa que el solicitante no explano los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, y asimismo, se observa que la Inserción de Actas de Registro Civil de personas nacidas en el extranjero le fue atribuida al órgano administrativo competente y bajo el procedimiento en sede administrativa previsto en la referida Ley Orgánica del Registro Civil en su artículo 88; por lo tanto resulta forzoso para quien aquí juzga declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta por contravenir los supuestos previstos en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano ALESSANDRO AGOSTI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.161.367, domiciliado en la calle Mario Briceño Iragorry, No. 1-18, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.658; y se exhorta a la parte solicitante acudir a la vía administrativa. Asimismo, devuélvanse los documentos originales cursantes a los folios del dos (2) al seis (6) de la presente causa, previa certificación en auto. Y así se declara.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
|