REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: BP12-V-2011-001079
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (inadmisibilidad)
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: ENTREGA DE MATERIALES
SOLICITANTE: YOSMAR DEL VALLE SUAREZ CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.571.500.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 118.888.
Vista la anterior solicitud para la práctica de Entrega de Materiales, realizada por la ciudadana YOSMAR DEL VALLE SUAREZ CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.571.500, debidamente asistida por el ciudadano ABG. RICHARD CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 118.888; alega la solicitante que: En fecha 3/01/26, le cedió a su señor padre ALCIVIADES SUAREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-4334.223, casado, domiciliado actualmente en la Calle Victoria, casa S/N, Sector La Victoria, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, una casa de su propiedad como se hace constar en Titulo Supletorio decretado por el Tribunal de Municipio Guanipa, según expediente No. BP12-S-211-000238, ubicada en la Calle República, No. 7-144, Sector Las Malvinas, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui. Esta vivienda fue cedida en calidad de préstamo por su progenitor básicamente para que le sirviera de domicilio conyugal ya que el mismo para ese entonces se encontraba en víspera de matrimonio por su progenitor con la ciudadana ROSALBITH DEL CARMEN PERZ GARCIA, provisto de la cédula de identidad No. V-12.24.711m y se estabilizaron económicamente, ya que por razones (económicas) no podían arrendar o adquirir un Inmueble. La pareja en cuestión se comprometieron con ella en hacerle la entrega de su vivienda por alguno de los siguientes causales 1.-Ellos se estabilizaran económicamente.- 2.- En caso de una disolución conyugal. 3.- En cuanto ella la requiriera necesitara su casa.- 4.- Descuido o deterioro de la vivienda. Es el caso ciudadana que su padre y su pareja antes identificada están separados desde el mes de febrero de 211, retirándose su padre de la referida casa quedando en ella parcialmente la ciudadana Rosalbith Pérez, pues según información de los vecinos y por su contactada personalmente que la señora Rosalbith Pérez tiene aproximadamente cuatro (4) meses que no habita la casa sino que la utiliza como depósito de su pertenencia personalmente y se está deteriorando, además del estado higiénico en la cual se encuentra en la actualidad, notado inclusive daños en la reja y puerta principal, puertas de dos de las habitaciones y vidrios de ventanas rotas se hace constar de Inspección Extrajudicial, realizada por la Notaria Segunda de El Tigre. Así mismo ciudadana Juez mediante convencimiento entre ellos y su persona acordaron entre otras cosas si el matrimonio se disolvía o se descuidaban la casa (deterioro) ellos le entregaban de inmediato el bien inmueble y a pesar de las diversas solicitudes telefónica realizadas ya que de desde hace aproximadamente Tres (03) meses no ha podido contactarla telefónica, ni personalmente a la Señora Pérez para que le haga entrega material de su casa, además ocasionales innumerables daños materiales a la misma, es por ello que se ve forzada judicialmente la entrega del inmueble, entrega material ésta que requiere mudarse con su esposo y levantar un negocio familiar. Es por lo que solicita de este Tribunal sea realizada una Inspección Judicial al bien Inmueble.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito de solicitud de entrega material, no se evidencia la existencia de una clara y precisa relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, sin indicar incluso bajo que norma jurídica debe sustanciarse la misma, es por lo que resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar la inadmisibilidad de la solicitud propuesta por contravenir los requisitos establecidos en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Así las cosas se puede inferir que en su escrito de solicitud de entrega material, el solicitante no demuestra los fundamentos de hechos y derechos en los que fundamenta su solicitud, así como la pretensión de un deposito necesario sobre el inmueble, lo que a todas luces se presenta bajo la figura de inepta acumulación de pretensión, de conformidad a lo establecido en el artículo Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Es por lo que se hace necesario declara como en efecto lo hago la inadmisibilidad de la acción propuesta, Y así se decide.
En consecuencia, y por lo motivos anteriormente indicados este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley se, declara INADMISIBLE la solicitud para la práctica de Entrega de Material y deposito necesario, realizada por la ciudadana YOSMAR DEL VALLE SUAREZ CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.571.500, debidamente asistida por el ciudadano ABG. RICHARD CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 118.888; en contra de la ciudadana ROSALBITH DEL CARMEN PEREZ GARCIA, sobre una casa de su propiedad, ubicada en la Calle República, No. 7-144, Sector Las Malvinas, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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