REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 03 de Agosto de 2011
201° y 152°
ASUNTO: BP12-F-2011-000146
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO ORTEGA y CARMEN AMELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.282.345 y V-3.851.609 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YANIRA LANDONI, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.145.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO ORTEGA y CARMEN AMELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.282.345 y V-3.851.609 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. YANIRA LANDONI, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.145; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha QUINCE DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (15/04/1968), por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 39, del Libro Principal No. 01, Tomo 1, al folio 90, del Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1968, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Santa Teresa, cruce Con caracas del sector La Floresta, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal procrearon Cuatro (04) hijos, de nombres YRACEMA COROMOTO ORTEGA, JOSÉ DE JESUS ORTEGA, MANUEL ANTONIO ORTEGA y MIGUEL EDUARDO OREGA, todos mayores de edad, y asimismo no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados por mas de Veinticinco años (25), viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 09/06/2011 se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 09/06/2011.
Mediante escrito presentado en fecha 12/07/2011 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 14/07/2011, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Veinticinco (25) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO ORTEGA y CARMEN AMELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.282.345 y V-3.851.609 respectivamente, y en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha QUINCE DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (15/04/1968), por ante Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, Acta asentada bajo el No. 39, del Libro 01, al folio 90, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho o durante el año 1968. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
MARCOS BRITO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2011-0000146.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
MARCOS BRITO
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