REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: BP12-S-2011-001160
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SOLICITANTE: CESAR ANTONIO DIAZ CAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.501.705, domiciliado en el Sector Las Malvinas de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ABG. DORLLYS MARIA QUIÑONES BALZA, inscrita en el I.P.S.A. No. 85.160.
RECONOCEDORES: SILVIA JOSEFINA DIAZ DE APONTE y YOUKLAN CLEOTILDE DIAZ DE ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.984.942 y V-4.510.213 respectivamente, domiciliadas al Final de la Av. Los Árboles, Casa sin número de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
El presente Procedimiento por solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, se inició en virtud libelo presentado por el ciudadano CESAR ANTONIO DIAZ CAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.501.705, domiciliado en el Sector Las Malvinas de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ABG. DORLLYS MARIA QUIÑONES BALZA, inscrita en el I.P.S.A. No. 85.160; en este sentido, alega el solicitante, que en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil (2000), en su condición de comprador suscribió un documento privado de Compra-Venta con su hermano, el ciudadano ELIS RAFAEL DIAZ CAIRO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad No. V-3.685.930, sobre una casa de habitación ubicada en la calle Urdaneta de la Urbanización San José, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cual posee los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue del ciudadano Gil Rodríguez; SUR: en veinticinco metros (25mtrs), con bienhechurías que son o fueron de la señora Mercedes Boañes; ESTE: en cinco metros y un medio (5 ½ mts), con calle Urdaneta que es su frente; y OESTE: Con casa que es o fue del señor Salvador Velásquez, que es su fondo; por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), que en la actualidad equivalen a Ochocientos Bolívares fuertes (Bs.F 800,00), tal como consta en documento que produce con el libelo de la solicitud marcado con la letra “A”; pero es el caso que el ciudadano ELIS RAFAEL DIAZ CAIRO, falleció el día catorce de mayo del año dos mil once (2011), según consta en Acta de Defunción que se acompaña con la presente solicitud, y por cuanto no se autentico el referido documento, acude por esta vía, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936, 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/07/2011, se admitió la presente Solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano CESAR ANTONIO DIAZ CAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.501.705, y se acordó la Citación de las ciudadanas SILVIA JOSEFINA DIAZ DE APONTE y YOUKLAN CLEOTILDE DIAZ DE ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.984.942 y V-4.510.213 respectivamente, domiciliadas al Final de la Av. Los Árboles, Casa sin número de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, para que en sus carácter de hermanas del causante, comparezcan al Segundo Día de Despacho, a las horas señaladas para llevar a cabo el Acto de Reconocimiento del Documento Privado.
En fecha 01/08/2011, el Alguacil consigno resultas de la Citación Personal practicada a los ciudadanas SILVIA JOSEFINA DIAZ DE APONTE y YOUKLAN CLEOTILDE DIAZ DE ALVAREZ, en su carácter de reconocedoras.
En fecha 03/08/2011, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto del reconocimiento del documento privado objeto de la presente solicitud, y anunciado el acto con las formalidades de Ley, compareció la ciudadana SILVIA JOSEFINA DIAZ DE APONTE, suficientemente identificada, quien expuso, entre otras cosas:”…Me consta que el contenido del dicho documento en todas y cada una de sus partes es cierto…”. Igualmente compareció la ciudadana YOUKLAN CLEOTILDE DIAZ DE ALVAREZ, suficientemente identificada, quien expuso, entre otras cosas:”…Me consta que el contenido del dicho documento en todas y cada una de sus partes es cierto…”.
En fecha 03/08/2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CESAR ANTONIO DIAZ CAIRO, donde confiere poder Apud Acta a la ciudadana ABG. DORLLYS MARIA QUIÑONES BALZA, inscrita en el I.P.S.A. No. 85.160, e igualmente se recibió diligencia donde realiza aclaratoria que el inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para que éste Tribunal de Municipio, emita pronunciamiento lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Según la doctrina el reconocimiento del instrumento privado, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Toda vez que reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento publico.
Al respecto establece el Articulo 1364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de sus causante”.
En el caso de autos, se observa que actúan como reconocedores en la presente solicitud, las ciudadanas SILVIA JOSEFINA DIAZ DE APONTE y YOUKLAN CLEOTILDE DIAZ DE ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.984.942 y V-4.510.213 respectivamente, domiciliadas al Final de la Av. Los Árboles, Casa sin número de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, quienes manifestaron ser hermanas del ciudadano ELIS RAFAEL DIAZ CAIRO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad No. V-3.685.930, quien falleció sin dejar ascendientes o descendientes, y a quienes de conformidad con lo previsto en el Articulo 825 del Código Civil les corresponde suceder a su causante; motivo por el cual se presume su valida condición de reconocedoras del documento objeto de la presente solicitud, que estando debidamente citados, comparecieron en la oportunidad correspondiente para ejercer su legitimo derecho, bien sea para reconocer o negar formalmente la validez del instrumento privado producido en autos, por lo que habiendo sido reconocido como cierto en todas sus partes por los reconocedores, debe tenerse el referido documento por reconocido; y en este sentido, debe concluir quien aquí decide que el contenido del instrumento privado objeto de la presente solicitud, mediante el cual el vendedor trasmite al comprador, antes identificado la posesión, propiedad y dominio de las bienhechurías suficientemente descritas en la narrativa del presente fallo, debe tenerse por legalmente reconocido, conforme a lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código De Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara CON LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano CESAR ANTONIO DIAZ CAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.501.705, domiciliado en el Sector Las Malvinas de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ABG. DORLLYS MARIA QUIÑONES BALZA, inscrita en el I.P.S.A. No. 85.160; y en consecuencia debe tenerse por RECONOCIDO, el contenido y firma del instrumento privado objeto de la presente solicitud, mediante el cual el vendedor trasmite al comprador, antes identificados, la posesión, propiedad y dominio de las bienhechurías suficientemente descritas en la narrativa del presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código De Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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