REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000737
SENTENCIA
Se contrae el presente expediente a demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSE ALEXANDER GUZMAN SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.678.175, con domicilio en la Calle 9 Sector 3, Vereda 19, Boyaca 3 Barcelona Estado Anzoátegui, en contra de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A; en la cual solicita que sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente por la demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto del presente año 2011, el ciudadano supra identificado , interpuso la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.-
Ahora bien, de la revisión de la demanda incoada por calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos que presentare el demandante, este Juzgado atisba lo siguiente:
La parte actora ciudadano JOSE ALEXANDER GUZMAN SEIJAS, plenamente identificado, señaló en su escrito que en fecha 29 de Enero del año 2001, ingresó a prestar servicios como CHEQUEADOR DE MATERIALES en la empresa antes identificada.
Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de cuatro mil trescientos ochenta bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. F. 4.380,00). (cursivas del Tribunal).
Que en fecha 28 de julio del 2011, fue despedido por la ciudadana ANNA BELLS MARTINEZ, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que vista la actitud asumida por su patrono acude ante esta autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que sea calificado su el despido, y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.-
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester aclarar que si bien corresponde en principio a los tribunales del trabajo el conocimiento de de la acción incoada, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante el órgano administrativo, ello en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un determinado momento, entre esta clase de trabajadores figuran: la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y aquellos que estén discutiendo convenciones colectivas; asimismo, requieren de calificación previa ante el órgano administrativo, los supuestos de inmovilidad laboral decretados por el ejecutivo nacional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y las Leyes de la República.
Ahora bien, mediante Decreto N° 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha 30 de marzo del año 2007, se prorrogó y aun se sigue prorrogando y por ende en vigencia ,la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores, del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuándose de tal beneficio aquellos trabajadores que:
1.- Ejerzan cargos de dirección.
2.- Quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono.
3.- Quienes desempeñen cargos de confianza.
4.- Los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.
5.- Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, y
6.- Los funcionarios del sector público, de acuerdo a la normativa legal que los rige.-
En el caso bajo estudio, el ciudadano JOSE ALEXANDER GUZMAN SEIJAS , parte actora adujo que percibía para la fecha del despido - 28 de julio del 2011- , un salario mensual de de cuatro mil trescientos ochenta bolivares con cero céntimos mensuales (Bs. F. 4.380,00), circunstancia esta - la fecha del despido y el monto salarial mensual devengado -, que permiten subsumir al accionante, dentro de los supuestos fácticos previsto en el decreto presidencial antes citado, de lo cual se constata que devengaba un salario inferior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral vigente para la fecha de su supuesto despido conforme al Decreto N° 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.656 de fecha 30 de marzo del 2007, que tenía más de tres (03) meses de antigüedad, y asimismo que no desempeñaba un cargo de dirección o confianza; por lo que ha debido acudir por ante el órgano administrativo - Inspectoría del Trabajo - de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley sustantiva laboral e interponer el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, por cuanto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforme a lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto.-
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara no tener jurisdicción para conocer del presente caso, por consiguiente, declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer del mismo, todo de conformidad con el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Angel Parra Gutierrez.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:10 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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