REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2010-001131
DEMANDANTE: CARLOS BARONE OLIVIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.468.864.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DAICY SERRANO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A N° 81.282.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANA FREDA MONTESINOS DE OLOMBRADA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


NARRATIVA

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano CARLOS BARONE OLIVIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.468.864, el tres (03) de Diciembre del 2010, en contra de la Ciudadana FREDA MONTESINOS DE OLOMBRADA, en la cual se aduce que la parte accionante comenzó a prestar servicios para la mencionada ciudadana en fecha dieciséis (16) de enero del año 2009, en un horario de trabajo de 6:00 am a 4:00 pm, de Lunes a Sábado en su domicilio ubicado en La Casa Bote “B”, Villa Nro. 20, Lecherías, Estado Anzoátegui, bajo sus órdenes y subordinación, desempeñando la función de Cocinero, preparando el desayuno y el almuerzo. Posteriormente la Ciudadana FREDA MONTESINOS DE OLAMBRADA, alega el accionante, que era trasladado a un Negocio de la propiedad de dicha señora, ubicado en el Centro Comercial Camino Real, Nivel Feria, Sector Puente Caracas, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, para que se encargara de la cocina de ese local siempre bajo sus órdenes. Igualmente se aduce que la relación laboral concluyó por Despido Injustificado el Diecisiete (17) de Octubre del 2009 por parte de la mencionada Patrona; por lo que el trabajador tuvo que asistir a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” a solicitar su reenganche y pago de Salarios Caídos fundamentándose en la Inamovilidad Laboral vigente hoy en día por Decreto Presidencial. Que tal solicitud de reenganche fue declarada CON LUGAR mediante Providencia Administrativa Nro. 00151-2010. Que hasta la presente fecha la ciudadana arriba identificada se ha negado al reenganche insistiendo en el Despido, razón por la cual se demandan el Pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos por un tiempo de servicio de un (01) año, Siete (07) meses, Un (01) día, contándose el tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche hasta la fecha en que se fue a ejecutar la Providencia Administrativa.

En fecha Siete (07) de Diciembre del 2010 se admitió la demanda por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la respectiva notificación a objeto de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero la obligación de instalar la referida audiencia.

Luego de practicada la respectiva notificación, en fecha doce (12) de Mayo del 2011, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia pero solo en cuanto al salario, el motivos de la terminación de la relación laboral, el horario de trabajo y el tiempo de servicio prestado e invocado. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha doce (12) de Mayo del 2011, fecha esta de instalación de la Audiencia Preliminar.

Posteriormente, en fecha 19 de Mayo del 2011, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en vez de publicar el fallo de conformidad con la admisión de los hechos producida en fecha 12 de Mayo del 2011, consideró reponer la causa al estado de notificación de la demandada nuevamente, en razón de haberse ésta practicado en una persona natural distinta a ella. No obstante, tal decisión fue apelada por la parte demandante, declarándose con lugar dicha apelación por parte del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio del 2011 y ordenándose la reposición de la causa al estado de dictarse sentencia de merito de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA

Luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba constante de dos folios útiles sin anexos, toda vez que estos fueron acompañados con la presentación de la demanda. Del análisis realizado al acervo probatorio, se determina que el mismo está constituido, en primer lugar, por copias certificadas del expediente administrativo que contempla todo el procedimiento de reenganche, sustanciado, tramitado y decidido con lugar a favor del trabajador, con nomenclatura 003-2009-01-01374, de fecha 14 de Abril del año 2010, que reposa en original en la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, al cual se le da pleno valor probatorio, en el sentido de haber quedado demostrado y admitido que el despido del trabajador fue injustificado. ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, además de la prueba antes referida, también se promovió la prueba de testigo, a la cual, el tribunal por razones procedimentales, no emite pronunciamiento al respecto. Valga decir, esta prueba, es evacuada y valorada por los tribunales de juicio laboral, cuando existe un juicio contradictorio.

Ahora bien, en cuanto al derecho reclamado por el trabajador demandante, (CONCEPTOS LABORALES), pasa el tribunal a revisar si el mismo, está solicitado de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación laboral vigente ó no.

Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 16 de Enero del año 2009 hasta el día 17 de Octubre del mismo año, cuando terminó la misma por despido injustificado. Que intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo ALBERTO LOVERA de Barcelona declarándose la misma con lugar y procediéndose a ejecutarse forzosamente en fecha 12 de Agosto del año 2010, resultando infructuosa la misma, toda vez que la demandada no reincorporó al trabajador. Que tenía una remuneración ordinaria mensual de Bs. 2.800, un salario básico diario de Bs. 93.33. Que tenía el cargo de Cocinero y un horario de trabajo de 6:00 am a 4:00 pm.

Este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, para decidir, tomara como base el criterio jurisprudencial establecido y reiterado en sentencia:

Numero : 0673
N° Expediente : 06-2223 Fecha: 05/05/2009
Procedimiento:
Recurso de Casación
Partes:
Josué Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV)
Decisión:
Con lugar

Ponente:
Carmen Elvigia Porras de Roa

Emanada de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Conceptos que se demandan:

Para un tiempo de servicio que en principio era de 9 meses, pero que luego se extendió a 1 año, 6 meses y 27 días, en razón del juicio de estabilidad laboral que se ventiló. Este último tiempo de servicio, de 1 año, 6 meses, 27 días, resulta de la fecha de inicio de la relación laboral (16-01-2009), hasta el día 12 de Agosto del año 2010, fecha en que resultó infructuosa la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, por parte de la empresa demandada, entendiendo este tribunal, tal conducta como una persistencia en el despido del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 80 días de antigüedad para un monto total de Bs. 7.998,64

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (16-01-2009), tal concepto comienza a generarse a partir del día 16 de mayo del año 2009, es decir comienzan a computarse los 5 días por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes. Ahora bien, para el cálculo de este concepto, se hace necesario determinar el salario que en doctrina se denomina como integral, el cual resulta de la suma, en este caso del básico diario más la alícuota de las utilidades y del bono vacacional devengado por el trabajador cada año de su relación laboral. Pues bien en la presente relación existió un solo salario durante toda la relación laboral, el cual quedó admitido, en razón de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar. Este salario fue el de Bs. 2.800 mensuales y el básico diario paso a ser el de Bs. 93.33, por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, el salario integral que resulta de la operación matemática es la cantidad de Bs. 98,94. Ahora bien si multiplicamos este salario integral por el número de días que ordena reconocer el artículo 108 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, tendremos el monto por concepto de antigüedad que se le adeuda al trabajador. En este sentido, si los 5 días por mes comienzan a computarse a partir del 16 de mayo del 2009 hasta el día 12 de Agosto del 2010, fecha de la ejecución forzosa infructuosa, tenemos la cantidad de 75 días. De tal manera que al trabajador se le adeuda el monto de Bs. 7.420,50. Cantidad esta que se condena a la demandada a pagar. ASI SE ESTABLECE.

b.- Con relación a los días adicionales de antigüedad conforme al primer aparte del anterior artículo referido, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 197,88, que resulta de multiplicar dos días por el salario básico diario de Bs. 93,33, cantidad que se condena a cancelársele al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

c.- Con relación a los intereses sobre las prestaciones sociales que se reclaman, este tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado tomar en consideración los términos establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

d.- Con relación a las Vacaciones correspondientes al año 2009 que se demandan, las cuales manifestó el trabajador no le fueron canceladas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a reconocerle la cantidad de 15 días de vacaciones, los cuales al multiplicarse por el salario básico diario devengado y admitido, de Bs. 93,33, arroja un monto de Bs.1.399, 95. ASI SE ESTABLECE.

e.- Con relación al bono vacacional correspondiente al año 2009 que se demanda, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a reconocerle al trabajador la cantidad de 7 días de bono vacacional, los cuales al multiplicarse por el salario básico de Bs. 93,33 da un monto total de Bs. 653,31. ASI SE ESTABLECE.

f.- Con relación a las vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2010 que se reclama, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a reconocerle al trabajador la cantidad de 7.5 días por los 6 meses siguientes al primer año laborado, los cuales al multiplicarse por el salario básico diario de Bs. 93.33, da la cantidad a cancelar de Bs. 699,97. ASI SE ESTABLECE.

g.- Con relación al bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010, en correlación con el concepto laboral reconocido al trabajador en el literal anterior, de igual forma le corresponde un bono vacacional fraccionado por los 6 meses laborados, equivalente a 3,5 días de salario, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 93,33, da un monto a cancelársele de Bs. 326,65. ASI SE ESTABLECE.

h.- Con relación a la Indemnización de Antigüedad y sustitutiva del preaviso que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber quedado admitido y probado el hecho del despido injustificado, le corresponde al trabajador 60 días por la antigüedad que al multiplicarlos por el salario integral de Bs. 98,94, da un monto de Bs. 5.936,40 y 45 días por el preaviso que al multiplicarlos por el salario integral de 98,94 da un monto de Bs. 4.452,30. Ahora bien, la suma total por este concepto da un monto total de Bs. 10.388,70, cantidad esta a la que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

I.- Con relación a las Utilidades correspondientes al periodo 2009, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 1.399,96, que resulta de multiplicar 15 días por el salario básico diario de Bs. 93,33. ASI SE ESTABLECE.

J.- Con respecto a las utilidades fraccionadas que se reclaman, el trabajador tiene derecho a que se le reconozcan 7,5 días, los cuales al multiplicarse por el salario básico diario de Bs. 93,33, da como resultado la cantidad de Bs. 699,97, la cual se condena a pagársele al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

K.- Con relación a los salarios caídos, de conformidad con la sentencia arriba identificada, se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador la cantidad de 296 días a razón de Bs. 93,33, que correspondía al salario básico diario devengado y admitido en esta causa por la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, dando como resultado una cantidad a cancelarle al trabajador de Bs. 27.625,68. ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, esto es, desde el 12-08-2010, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, por el Ciudadano CARLOS BARONE OLIVIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.468.864, en contra de la Ciudadana FREDA MONTESINOS DE OLOMBRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 11.885.116, debiendo èsta cancelarle al trabajador los montos publicados en la motiva de la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, nueve (09) de Agosto del año 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez
Abg. Ángel Parra Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero H.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m de la tarde.


La secretaria

Abg. Lourdes Romero H.