ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000218
PARTE ACTORA: GLENDA VELASQUEZ
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: GONZALO OLIVEROS y OTROS
PARTE DEMANDADA: ESOP, C.A. ESTRATEGIA, SRVICIOS Y OPERACIÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER GIL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 02 de agosto de 2011 día comparecieron voluntariamente con antelación a la audiencia preliminar la abogado en ejercicio RAINOA MARTINEZ MORFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.337.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 91.828, actuando en representación judicial de la ciudadana GLENDA VELASQUEZ BARRETO, parte actora en el presente asunto, de igual forma compareció el Abogado en ejercicio GERARDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.307.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.72.731., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTRATEGIA SERVICIO Y OPERACIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA, (ESOP, C.A.), representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera: En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), presente en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la abogado en ejercicio RAINOA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.337.850, en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana GLENDA VELASQUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.905.432, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos y asimismo presente el Abogado en ejercicio GERARDO SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.307.203 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.731, también de este domicilio, obrando con el carácter que tiene acreditado en autos de Apoderado Judicial de la Empresa demandada ESTRATEGIA, SERVICIO Y OPERACIÓN, C.A., (ESOP, C.A.); expusieron: “Luego de haber realizado un exhaustivo análisis tanto de los hechos, derechos y acciones incoadas por la actora, como de las defensas y excepciones argüidas por la Empresa demandada, producto de la mediación y conciliación personal ejercida por el Juez titular de éste Organo Jurisdiccional en estadio de audiencia preliminar; las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, hemos convenido en celebrar una Transacción con el objeto de poner fin al presente juicio, todo bajo el estricto cumplimiento de las directrices contenidas en los Artículos 89, numeral 2º, de la Constitución Nacional; 3º, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, y; 10 y 11 de su Reglamento, Transacción esta que se encuentra regulada por las siguientes Cláusulas Transaccionales: PRIMERA: Del referido análisis exhaustivo se observa una extrema duda y dificultad para determinar la procedencia o no de las acciones incoadas por el demandante de autos en su libelo de demanda, y, además, en relación al alegato adicional que esgrime en este acto en cuanto a que sufre de una lesión constituida por una luxación a nivel de extremidades superiores y discopatía degenerativa a nivel lumbar, producto de un accidente de naturaleza laboral que amerita tratamiento médico y que ha generado entre otros efectos colaterales un daño moral estimado en la suma adicional al monto demandado de Bs. 7.500,00, un lucro cesante equivalente a la cantidad adicional del monto demandado de Bs. 12.000,00 y una indemnización legal y contractual por incapacidad equivalente a la suma adicional al monto demandado de Bs. 15.000,00, toda vez que se deduce de los argumentos esgrimidos por la parte demandada, la negativa y contradicción de todos y cada uno de los hechos, derechos y acciones explanados en el libelo introductivo de esta causa, razón que motiva a las Empresas co-demandadas a negar y rechazar tanto los conceptos y cantidades descritas como consecuencia de la supuesta lesión e incapacidad, como todos y cada uno de los narrados en el libelo de la demanda, especialmente, los referidos a: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 3.436,80; ANTIGUEDAD: Bs. 4.259; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.366,20; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 5.441,60; VACACIONES FRACCIONDAS: BS. 1.245,75; DIFERENCIA DE SALARIO POR SUSCRIPCION DE LA NUEVA CONVENCION COLECTIVA 2010-2012: Bs. 398,70; DIFERENCIA CESTA TICKET ALIMENTACION CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO DE 2010: Bs. 91,00; CESTA ALIMENTACION NO PAGADA FEBRERO 2010: Bs. 204,75; BONO UNICO POR LA FIRMA DE LA CONVENCION COLECTIVA: Bs. 120,00; INDEMNIZACION POR MORA: Bs. 17.938,80, todo lo cual asciende a una reclamación inicial de Bs. 35.502,76, mas las expresadas cantidades derivadas de una luxación a nivel de extremidades superiores y discopatía degenerativa a nivel lumbar, producto del mencionado accidente de naturaleza laboral; SEGUNDA: Expuestos como han sido todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones de las partes, junto a los elementos de duda e imprecisión que determinan la imposibilidad de definir, con apego al derecho y a los principios de equidad, si es o no procedente la pretensión que aspira obtener el demandante a través del ejercicio de las acciones incoadas; ambas partes consideran que sobre la base de la relación circunstanciada de los hechos antes expuestos y de los derechos en ella comprendidos, es menester celebrar la presente Transacción con el fin de resguardarse de mayores daños, extinguiendo el proceso que ventilan con base en los siguientes términos y condiciones: II.I. La Empresa demandada ESTRATEGIA, SERVICIO Y OPERACIÓN, C.A., (ESOP, C.A.), ofrece a la actora GLENDA VELASQUEZ BARRETO, sin que ello pueda interpretarse como aceptación o reconocimiento por su parte de la veracidad de los alegatos contenidos en el libelo, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), mediante Cheque de Gerencia cuya copia se anexa formando parte integrante de la presente transacción, emitido por el BOD, Oficina Indio Mara, Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2011, signado con el No. 04175300, Cuenta No. 0116 0151 1121 2021 0100, en calidad de pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos alegados y reclamados en su libelo de demanda los cuales fueron ya descritos y se dan aquí por reproducidos, junto a las expresadas cantidades y concepto por daño moral, lucro cesante e indemnizaciones legales y contractuales antes dichas, quedando incluido en consecuencia de dicho pago la cancelación de prestaciones sociales ya sean derivadas por virtud de la Ley Orgánica del Trabajo o por cualquier convención colectiva de trabajo, comprendiendo así entre otros conceptos, especialmente los que pudieran haberse causado por antigüedad legal, preaviso, antigüedad adicional, antigüedad contractual, indemnización por despido injustificado, salarios caídos contractuales, bonos decretados por el Ejecutivo Nacional, horas extraordinarias de labor, horas de disponibilidad, cesta-tickets, ayuda de ciudad, días de descanso y feriados laborados, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones anuales y fraccionadas, intereses, indemnización por mora, reajuste por inflación o indexación monetaria, montos por fideicomiso, utilidades legales y contractuales, y, especialmente, los montos de dinero o contraprestaciones a las cuales se haya hecho acreedora la trabajadora demandante GLENDA VELASQUEZ BARRETO, por accidente de trabajo, enfermedad profesional, incapacidad, daños morales, daños materiales, lucro cesante, así como cualesquiera otra cantidad o concepto similar o distintos a los reclamados, incluyéndose en dicho pago también los gastos derivados del presente juicio en concepto de costas y Honorarios Profesionales de Abogados. En virtud de ello, el pago antes dicho abarca toda otra pretensión, acción o derecho que tenga relación o no, directa o indirecta con el contrato de trabajo que unió a las partes, extendiendo los efectos de dicho pago, como antes se estableció, a la cancelación de todo tipo de enfermedades, accidentes, daños físicos, ergonómicos, psicológicos, materiales, etc., y a las incapacidades presentes, eventuales o futuras, ya sean de carácter parcial, total, temporal y/o permanente derivada de las mismas atribuibles a la Empresa demandada o a sus dependientes, quedando comprendidas también dentro del pago ofrecido, cualquier tipo de indemnización a la cual se haya hecho acreedora la actora pues la eventual existencia u origen de los mismos ha sido rigurosamente revisada por las partes, sin encontrar ellas ninguna circunstancia de hecho o de derecho que les evidencie o que de alguna manera pueda inducir a pensar o sospechar que los mismos puedan existir o llegar a manifestarse, como también a cualquier otro proceso judicial o administrativo que se encuentre en curso. II.II. La actora GLENDA VELASQUEZ BARRETO, en ejercicio pleno de la libertad de conciencia consagrada en el Artículo 61 de la Constitución Nacional, acepta en los mismos y exactos términos de su ofrecimiento, la oferta de pago que en su favor realiza la Empresa demandada ESTRATEGIA, SERVICIO Y OPERACIÓN, C.A., (ESOP, C.A.), y recibe en este acto el Cheque antes identificado librado a su favor por la expresada cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), en consecuencia de cuyo pago así recibido, la actora declara extinguidas y plenamente satisfechas todas y cada una de las reclamaciones laborales efectuadas a la demandada, por cuanto de esa forma se extinguen y satisfacen todas las acciones y derechos a que hubiere lugar reclamar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a cualquier convención colectiva de trabajo vigente aplicable al caso en cuestión, a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al Código Civil, al Código Penal y demás normativas vigentes aplicables en forma especial o eventual al caso que nos ocupa, en cancelación de daños morales, daños materiales, lucro cesante, y, en general, cualesquiera otra cantidad o concepto similar o distintos a los reclamados, incluyéndose en dicho pago también los gastos derivados del presente juicio en concepto de costas y Honorarios Profesionales de Abogados, pues por efecto directo de dicho pago declara extinguidas las correspondientes acciones, tanto las ejercidas como cualquier otra que le pudiera corresponder, inclusive, también en relación a todo tipo de acción administrativa o judicial distinta a la que dio inicio a la presente causa, dando por extinguido el presente proceso y no teniendo nada mas que reclamar o recibir de las Empresas demandadas cantidad alguna de dinero o prestación. II.III. Las partes declaran que, por efectos de la presente Transacción, nada más tienen que reclamarse mutuamente, ni por los derechos, conceptos y montos contenidos tanto en el libelo de la demanda como en el presente escrito transaccional, ni por otros relacionados o no con ellos, cantidad alguna de dinero o contraprestación, inclusive, los gastos derivados por el presente juicio y/o de cualquier otra reclamación administrativa o extrajudicial, junto a los causados por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, ya que las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de las Abogadas que les han asistido y representado, motivo por el cual también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar en consecuencia de tales actuaciones, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente les han asistido y representado, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos, e igualmente incluyen dentro de los efectos de esta Transacción, cualquier otro procedimiento administrativo o judicial que se haya podido accionar a la fecha por parte del actor, quedando de esa forma desistidas las acciones que le hayan podido motivar y de esa forma extinguidos y sin ningún efecto jurídico. Por otra parte la actora GLENDA VELASQUEZ BARRETO, expresamente declara que ha sido suficiente y cabalmente instruido por su Abogada de todas las razones de hecho y de derecho señaladas en la presente Transacción, estando en consecuencia de dicha instrucción en perfecto conocimiento de todos y cada uno de los elementos, cantidades y conceptos aquí expresados, ya que igualmente declara haber participado en forma directa y personal en el aludido examen exhaustivo de lo alegado por él y de las defensas opuestas por las Empresas demandadas, estando perfectamente en conocimiento, bajo sus propias conclusiones, de la imposibilidad que enfrentan las partes para determinar si sus acciones son o no procedentes. Por todo lo cual, en forma inequívoca, definitiva e irrevocable, ambas partes manifiestan su voluntad y así efectivamente la materializan mediante el presente escrito transaccional, de poner fin a sus diferencias con motivo de la relación de trabajo que les unió. TERCERA: Ambas partes solicitan al Tribunal que por aplicación analógica del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cumplidos como se encuentran los extremos legales a que se contrae la normativa contenida en el numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución Nacional, en el Parágrafo Unico del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; imparta su aprobación a la presente Transacción mediante la correspondiente homologación con el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo definitivo del expediente y la expedición de tres (3) copias certificadas de la presente Transacción una vez homologada”. Es todo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Se acuerda la entrega en este acto de las pruebas promovidas en la presente causa, quienes reciben conforme.
El Juez
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Zaida López.
Los Presentes
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