REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (01) de agosto de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2011-000533
PARTE ACTORA: GERARDO OBDULIO ARAUJO
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO GENERAL ISAIAS MEDINA ANGARITA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, instaurada en fecha 31 de mayo del presente año, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la Procuradora de Trabajadores, abogado KARELYS SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.672, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO OBDULIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.965.732, contra la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL ISAIAS MEDINA ANGARITA, C.A.
Alega la parte actora que el ciudadano GERARDO OBDULIO ARAUJO, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil U.E. COLEGIO GENERAL ISAIAS MEDINA ANGARITA C.A., el 07 de julio de 2009, desempeñando el cargo de docente, devengando como un último salario mensual la cantidad de mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.900,00).
Así también señala que la jornada de trabajo era de ocho (8) horas diarias en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes.
Que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 10 de mayo de 2010, por lo que en este sentido el accionante acudió ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz y solicito el reenganche y pago de salarios caídos, siendo efectivamente notificada la demandada en cuestión, quien hizo caso omiso ante el llamado que hiciere la referida Inspectoria, siendo declarada Con Lugar dicha solicitud mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de julio del 2010, la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, quedando asimismo definitivamente firme la misma
Así pues, vista la actitud negativa asumida por la parte patronal, es que acuden ante esta Instancia a demandar a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO GENERAL ISAIAS MEDINA ANGARITA, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil veintitrés bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.023,55), a razón de 45 días.
2) Por concepto de bono vacacional fraccionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de doscientos noventa y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 295,11), a razón de 4,6 días.
3) Por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 233,10), a razón de 8,75 días.
4) Por concepto de cesta ticket, la cantidad de mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 1.653,00), a razón de 87 días.
5) Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil quince bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.015,70), a razón de 30 días.
6) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil quince bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.015,70), a razón de 30 días.
7) Por concepto de salarios caídos, la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.559,96), a razón de dos meses y cinco días.
Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de catorce mil cuatrocientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 14.429,75).
Por auto fechado 06 de junio de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.
Riela al folio No. 17 del expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a la demandada U.E. COLEGIO GENERAL ISAIAS MEDINA ANGARITA C.A., mediante la cual dejó constancia de haber practicado la misma, fijando en consecuencia el respectivo cartel de notificación, siendo atendido por la ciudadana ROSELYM HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.536.803, quien manifestó ser asistente administrativo de la referida empresa.
En tal sentido, el 8 de julio de 2011, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procede a certificar la notificación practicada a la demandada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogado KARELYS SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.672 y de la incomparecencia de la demandada U.E. COLEGIO GENERAL ISAIAS MEDINA ANGARITA, C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 07 de julio de 2009 y la fecha del despido el 10 de mayo de 2010, fechas señaladas en la demanda, por lo que el tiempo de la relación laboral fue de diez (10) meses y tres (3) días. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; el cargo como docente desempeñado por el ex trabajador. Así también se tiene por admitido el salario mensual, devengado por el ex trabajador, el cual fue de mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.900,00), resultando en consecuencia un salario diario de sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 63,33).
No obstante a los fines de verificar el monto del salario diario integral, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta la tarifa legal mínima que dispone dicha norma sustantiva, tenemos que el salario normal diario es de sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 63,33), mas la alícuota de utilidades, de dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2,63) y la alícuota del bono vacacional de un bolívar con veintitrés céntimos (Bs. 1,23), resultando un salario diario integral de sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 67,19), por lo que en tal sentido se encuentra ajustado a derecho el salario integral señalado por el actor en su demanda y en consecuencia será éste el que se utilizará para realizar el cálculo correspondiente.
En consecuencia se condena a la parte demandada U.E. COLEGIO GENERAL ISAIAS MEDINA ANGARITA al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a…b) cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente …”. Así tenemos que corresponde 45 días que multiplicados por el salario integral diario de sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 67,19), da como resultado la cantidad de tres mil veintitrés bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.023,55), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem que prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”, por lo que en consecuencia siendo que la fracción es de diez meses, corresponde doce con cinco días, sin embargo siendo que el actor sólo reclamó diez (10) días que multiplicados por el salario diario normal, el cual es de sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 63,33), da como resultado la cantidad de seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 633,33), por lo que se condena a la demandada a cancelar por dicho monto y así se decide.
*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional el artículo 223 ejudem establece que “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario …”, por lo que en consecuencia siendo que la fracción es de diez meses, corresponde cinco con ochenta y tres días, sin embargo siendo que el actor solo reclamó cuatro con sesenta y seis (4,66) días que multiplicados por el salario diario normal, el cual es de sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 63,33), da como resultado la cantidad de doscientos noventa y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 295,11), por lo que se condena a la demandada a cancelar por dicho monto y así se decide.
*UTILIDADES:
Tomando en cuenta la tarifa mínima legal señalada en el articulo 174 ejusdem y siendo que la fracción es de cinco meses correspondiente al año 2010, por el salario diario normal, no obstante siendo que el actor reclamo la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 233,10), es por lo que se condena a la demandada a cancelar por dicho monto y así se decide.
*CESTA TICKET:
Con respecto al concepto de cesta ticket, como bono alimentario, quien decide acoge el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 322 de fecha 28 de abril de 2005, la cual establece: “(…) Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral…Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido articulo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (…)”. Así pues se condena a la demandada al pago de dicho beneficio, dado el incumplimiento de honrar el mismo, por lo que siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia No. 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomara como base los días efectivamente laborados alegados por el actor, en atención al monto del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y por cuanto la unidad tributaria vigente a la fecha de los meses reclamados era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), correspondiendo el valor por cada uno de ellos, de dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16,25), lo cual multiplicados por el numero de días señalados por el actor (87 días) arroja la cantidad de mil cuatrocientos trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.413,75), en consecuencia se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad y así se establece.
*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En atención al carácter injustificado del despido, lo cual se desprende de la Providencia Administrativa, y conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…”, y siendo que el tiempo de la relación de trabajo supera la fracción de seis meses, es por lo que le corresponde treinta (30) días por este concepto, a razón del salario integral de sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 67,19), y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de dos mil quince bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.015,70) y así se decide.-
*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De igual forma siendo injustificado el despido, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año …”, por lo que siendo que el tiempo de la relación laboral fue de diez (10) meses, es decir que supera la fracción de seis meses, le corresponde treinta (30) días conforme al salario integral de sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 67,19); es por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de dos mil quince bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.015,70) y así se decide.-
*SALARIOS CAIDOS:
Es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 5 de mayo de 2009 estableció que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, no obstante se observa que la parte actora reclama por este concepto desde la fecha en que se dicta la Providencia Administrativa, vale decir desde el 22/07/2010, hasta la oportunidad de la ejecución forzosa de dicha Providencia, el 30/09/2010, por lo que en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.559,96) y así se establece.
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a CATORCE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.190,20). Así se establece.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido (10 de mayo 2010).
De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de esta decisión fallo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (10 de mayo de 2010).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados de cada uno de los actores, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el ciudadano GERARDO OBDULIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.965.732 en contra de la U. E. COLEGIO GENERAL ISAIAS MEDINA ANGARITA C.A. y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber declarado procedente todos los conceptos pretendidos en la presente demanda. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los primero (01) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
El Secretario,
Abg. José Guarapana.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:08 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. José Guarapana.
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