REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2008-001086
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.193, actuando en representación del ciudadano LUIS ALFONZO RIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.448.692, en contra de las empresas FLOWSERVE DE VENEZUELA S.A., SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) C.A. (ahora denominada PETROCEDEÑO C.A.), SUPER OCTANOS C.A. (SOCA), SUPER METANOL C.A., PETROLERA AMERIVEN S.A. (ahora denominada PETROPIAR) y PETROZUATA C.A. (PETROLERA ZUATA), de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 5 de agosto de 2008 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida el 8 de agosto de ese mismo año, ordenándose en consecuencia la notificación de las demandadas, por lo que se libró los respectivos carteles de notificación a las mismas, así como el oficio al Procurador General de la República.
Cursa a los folios 36, 37, 38, 39 y 45 del expediente, resultas del alguacil en relación a las notificaciones de las codemandadas SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A. (ahora PETROCEDEÑO), SUPER OCTANOS C.A. (SOCA), SUPER METANOL C.A., PETROLERA AMERIVEN S.A. (ahora PETROPIAR), y FLOWSERVE DE VENEZUELA, resultando positiva las mismas.
Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2009, comparece la abogado ADELICIA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PETROCEDEÑO S.A., mediante la cual consigna instrumento poder que acredita su representación. En fecha 6 de octubre del 2009, correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, en virtud de la distribución de la doble vuelta, no instalándose la audiencia preliminar por cuanto se obvió notificar a las empresas SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR C.A.) y PETROLERA AMERIVEN S.A., y en tal sentido se acordó en dicha oportunidad librar los respectivos carteles de notificación. De tal manera que el 13 de octubre de 2009 el alguacil encargado de practicar la notificación de la codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) C.A. dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma y en fecha 28 de octubre se dejó igualmente constancia de haber practicado efectivamente la notificación de la codemandada PETROLERA AMERIVEN S.A.
En tal sentido, el 23 de julio de 2010, la abogado María Carmona se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este tribunal, concediendo a tal efecto el lapso de tres días hábiles siguientes a dicha oportunidad, a fin de que las partes ejercieran los recursos que creyeren pertinentes, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de las partes. De tal manera que una vez reanudada la causa y sin haberse ejercido recurso alguno, el Tribunal insto a la parte actora a retirar el cartel en cuestión a los fines de publicación.
Así pues, se constata que en el presente asunto la última actuación realizada por la parte tendente a la prosecución de la causa fue en fecha 05 de agosto de 2008, oportunidad en la cual se presento la demanda.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde la última actuación de la parte accionante hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante y a las codemandadas SUPER OCTANOS C.A., SUPER METANOL y PETROZUATA C.A., mediante la publicación de un único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los Tribunales Laborales conforme a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordena notificar a las empresas FLOWSERVE DE VENEZUELA S.A. PETROLERA AMERIVEN S.A., SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) C.A. mediante cartel de notificación. De igual forma se acuerda notificar al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
El Secretario,

Abg. José Guarapana.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:15 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretaria,

Abg. José Guarapana.