REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-001162
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el abogado ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.514, actuando en representación del ciudadano JOSE ISMAEL BRAVO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.668.673, en contra de la empresa URBANIZACION PEDREGAL COUNTRY C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 16 de diciembre de 2009 por ante este Tribunal, siendo admitida el 18 de ese mismo mes y año, ordenándose en consecuencia la notificación de la demandada, por lo que se libró cartel de notificación a la misma.
Cursa al folio 28 del expediente, resultas del alguacil en relación a la notificación de la demandada, resultando infructuosa la misma, por lo que con posterioridad a ello el apoderado actor solicitó se librara nuevo cartel de notificación en la misma dirección con el auxilio de la fuerza pública, siendo acordado en consecuencia lo solicitado; no obstante conforme a las resultadas consignadas por el alguacil, se desprende que no se pudo hacer efectiva dicha notificación.
Es así, como el 14 de mayo de 2010, comparece el apoderado actor y solicita que sea acordada la notificación de la demandada URBANIZACION PEDREGAL COUNTRY C.A., conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse agotado la notificación personal, por lo que fue acordado lo acordado y se libro el respectivo cartel.
En tal sentido, el 25 de mayo de 2010, la abogado María Carmona se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este tribunal, concediendo a tal efecto el lapso de tres días hábiles siguientes a dicha oportunidad, a fin de que las partes ejercieran los recursos que creyeren pertinentes, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a la parte actora ya que la misma se encontraba a derecho para dicha oportunidad. De tal manera que una vez reanudada la causa y sin haberse ejercido recurso alguno, el Tribunal insto a la parte actora a retirar el cartel en cuestión a los fines de publicación.
Así pues, se constata que en el presente asunto la última actuación realizada por la parte tendente a la prosecución de la causa fue en fecha 14 de mayo de 2010, oportunidad en la cual el apoderado actor solicito la notificación de la demandada conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde la última actuación de la parte accionante hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
El Secretario,

Abg. José Guarapana.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:59 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretaria,

Abg. José Guarapana.