REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000228
PARTE ACTORA: JACQUELINE LOPEZ Y CARMEN ATAGUA PLANCHAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 8.288.557 y 16.852.244 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUSBELYS VARGAS Y MIRJAN BARRETO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 75.478 y 16.541 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA CATIRA HILDA C.A. y EL GRAN SABOR DE LA CATIRA, inscrita en el registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 7, tomo A-10 del 02-07-2007, la primera de la nombrada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de Agosto del dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en la causa seguida por los ciudadanos JACQUELINE LOPEZ Y CARMEN ATAGUA PLANCHAR en contra de las empresas RESTAURANT LA CATIRA HILDA C.A. Y GRAN SABOR DE LA CATIRA RESTAURANT LA CATIRA HILDA C.A. Y GRAN SABOR DE LA CATIRA, plenamente identificados. Se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presidido por la Juez MARIA AUXILIADORA CHAVEZ, la Secretaria Abg. YIRALI QUIJADA y el Alguacil TOMAS GUZMAN, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. Posteriormente la Ciudadana Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes, la Secretaria dio cuenta a la ciudadana Juez del objeto de la presente Audiencia y deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo dejo constancia de incomparecencia de la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Verificada la incomparecencia de las partes el tribunal de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, quedando a salvo el derechos de los actores de incoar la acción si lo creyeren pertinente. No hay condenatoria en costas conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se deja constancia que la presente audiencia se reprodujo en forma audiovisual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una cámara de video identificada MNI DV DCR-HC96, serial 702696 , manipulada por el técnico audiovisual EULISES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad numero 10.295.320. Asimismo, se deja establecido que una vez que transcurra el lapso para que las partes incoaren los recursos correspondientes el tribunal dará por terminada la presente causa y ordenara el archivo judicial de la misma. Siendo las 10:05 AM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ.


LA SECRETARIA,

YIRALI QUIJADA.