REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000096
RECURRENTES: LOXANG CHIPANO, HECTOR RONDON, ALEJANDRO GOMEZ, RAMON ROSALES y CHRISTIAN RIVAS, portadores de las cédulas de identidad números V-8.281.077, V-8.275.288, V-8.650.625, V-4.650.625 y V-13.766.891 respectivamente,
PRESUNTA AGRAVIANTE: DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1970, bajo el número, tomo 22-A.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Se contrae el presente asunto a recurso extraordinario de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos LOXANG CHIPANO, HECTOR RONDON, ALEJANDRO GOMEZ, RAMON ROSALES y CHRISTIAN RIVAS, portadores de las cédulas de identidad números V-8.281.077, V-8.275.288, V-8.650.625, V-4.650.625 y V-13.766.891 respectivamente, en su condición de secretario general, secretario de organización, secretario de trabajo y reclamo, secretario de finanzas y secretario de cultura y propaganda respectivamente, como trabajadores activos y directivos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SAL BAHÍA, C.A., asistidos por los abogados EDUIN ARANDA MOY y MARIBEL A. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.123 y 81.203 respectivamente, quienes luego de redactar en su escrito doctrina en materia constitucional y sindical, establecen que en fecha 12 de mayo del 2011 fue introducido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bolívar y Píritu del Estado Anzoátegui, sede “Alberto Lovera” de Barcelona, el proyecto de Convención Colectiva de la empresa SAL BAHÍA, C.A., la cual deberá ser discutida por la parte accionada y su representada en su debido momento; que en fecha 18 de julio del 2011, oportunidad para la instalación de la reunión de discusión de convención colectiva y única ocasión de procedencia de la formulación de las alegaciones para sustentar ante el órgano administrativo la negativa para la discusión (actualmente artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita en el procedimiento administrativo la suspensión del mismo con una serie de alegaciones distintas a las sustentadas en el curso de la disolución del Sindicato de Trabajadores de la empresa Distribuidora Sal Bahía, aduciendo allí el no cumplimiento de las formalidades establecidas en los estatutos, la exorbitante y exagerada pretensión sindical con la misma, la falta de autorización de los miembros asistentes a la asamblea de la junta directiva para la interposición del proyecto de convención colectiva; que la Ley Orgánica del Trabajo es una ley preconstitucional, vale decir, elaborada con anterioridad a la novísima constitución, es decir, las disposiciones constitucionales privan ante todas normas de rango legal, intrínsecas a la Ley Orgánica del Trabajo; que es irrelevante considerar que el no colocarse de manera expresa y taxativa en los estatutos, las prohibiciones u otras especificaciones dirigidas al funcionamiento del sindicato, esto conlleve a establecer que el sindicato no cumple con los requisitos establecidos para su funcionamiento, cuando es bien sabido que, los vacíos en los estatutos se suplen con la constitución; que la empresa accionada lo que pretende es el entorpecimiento y evasión de asumir su responsabilidad en la discusión de la convención colectiva vista la solicitud de la medida cautelar innominada en el procedimiento de disolución de sindicato; que el Sindicato de Trabajadores de la empresa Distribuidora Sal Bahía no está legalmente constituido, cuando durante este año ha intervenido en la defensa y protección de los derecho individuales de los trabajadores por ante los órganos administrativos y el patrono no ha hecho objeciones en cuanto a su ilegitimidad, conculcando lo previsto en los artículos 87 y 96 de la Constitución Nacional; que estas conductas se materializan a través de las acciones como la intentada para disolver el sindicato, así como la intromisión en asuntos inherentes a los trabajadores como son las finanzas, lo que conllevaría el no poder hacer efectivas las atribuciones por éstos en la junta directiva electa, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 91, 95, 96 de la Constitución Nacional, solicitan que se decrete mandamiento de amparo constitucional contra la empresa SAL BAHÍA, C.A. para que cese en la limitación del ejercicio de la libre sindicalización a sus representados, así como en la inminente violación al derecho constitucional de discusión de la Convención Colectiva 2011-2013 y las medidas cautelares innominadas que consisten en la suspensión de la decisión sobre la disolución del sindicato que se ventila por ante este tribunal, mientras se decide el fondo del presente asunto; se ordene la suspensión de la decisión del Inspector del Trabajo en referencia al asunto o incidencia devenida del artículo 510 actual de la Ley Orgánica del Trabajo, por escrito presentado por motivo de la paralización de la discusión de convención colectiva de la discusión de la convención colectiva, hasta tanto no se resuelva el presente procedimiento de amparo constitucional.

Así las cosas, pretende la parte quejosa el amparo de sus derechos constitucionales, por cuanto se le está limitando el derecho sindical a sus agremiados en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SAL BAHÍA, en virtud que en el inicio de la discusión del proyecto de convención colectiva consignado por ante la Inspectoría del Trabajo, la empresa opuso una serie de alegaciones distintas a las interpuestas en la disolución de sindicato que se ventila por ante este tribunal y en razón de ello, solicita se decrete como medidas cautelares innominadas, la suspensión dicho procedimiento judicial, así como el de la Inspectoría del Trabajo, ahora bien, el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministerio del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria. Omissis…”

Del extracto trascrito se advierte el procedimiento a seguir cuando los convocados a iniciar las negociaciones para una convención colectiva, opusieren alguna excepción para ello, el cual no se advierte en autos que se haya agotado, por lo que mal puede este tribunal ordenar la suspensión de esa decisión administrativa, en caso que se haya materializado, mediante una acción de amparo constitucional, cuya jurisdicción no le fue dada a estos tribunales, en tal sentido, las vías ordinarias deben preceder hasta su efectivo agotamiento, sin lo cual el amparo constitucional no tendría razón de ser, pues su procedencia es proporcional al derecho constitucional conculcado, siempre y cuando su titular no haya logrado su restablecimiento mediante los procedimientos preestablecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que no es el caso subexamine, o por lo menos no se evidencia tal conclusión, y en cuanto a la suspensión de la decisión del procedimiento de disolución del sindicato hoy recurrente, considera este tribunal que al ser interpuesta tal solicitud el 22 de junio del año que transcurre, estamos en presencia de una cuestión prejudicial que obviamente pudiera influir en el ánimo de la empresa para sentarse a discutir un convenio colectivo, habida cuenta que el cuestionamiento sindical es previo a esa convocatoria (18 de julio), que es menester dilucidar, lo cual en modo alguno representa la violación del derecho a la libertad sindical, sino mas bien lo garantiza, pues el deber ser es que el sindicato detente la cualidad legal para ejercerla, que debe ir de la mano al derecho a la defensa y el debido proceso que debe tener por norte todo proceso, por consiguiente, forzoso es declarar inadmisible la presente acción, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos LOXANG CHIPANO, HECTOR RONDON, ALEJANDRO GOMEZ, RAMON ROSALES y CHRISTIAN RIVAS contra la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, antes identificados, en conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La secretaria,

Abg. Yirali Quijada




Nota: En la misma fecha se registro la anterior decisión.

La secretaria,

Abg. Yirali Quijada