REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000098
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZONY PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.230.116.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD E. ANTOIMA M, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.788.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda , en el tomo 265-A, numero 8, del año 2010.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMNSITRATIVA.
En fecha 04-08-2011, el ciudadano ZONY PARUTA, debidamente asistido del profesional del derecho RICHARD E. ANTOIMA M, ejerció acción de amparo constitucional en contra de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, siendo recibido el mismo en fecha 08-08-2011, quien actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:
- Que en fecha 14-01-2011, procedió a solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona, en virtud de que fue despedida injustificadamente de sus labores a pesar de estar amparado por la Inamovilidad de paternidad, por cuanto su esposa se encontraba embarazada al momento del irrito despido.
- Que en fecha 18-01-2011, la referida Inspectoría dicto medida cautelar a su favor en la que se ordeno su reincorporación a su puesto de trabajo y regular su salario, que la referida medida no fue acatada por el referido ente. Que en fecha 05-05-2011, procedió la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona a dictar providencia administrativa mediante la cual declaro CON LUGAR su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contentivo en el expediente signado con el numero 003-2011-01-00110.
- Que en fecha 01-06-2011, la Inspectoría se trasladó a las instalaciones de la demandada dejando constancia la funcionaria trasladada “…de la negativa por parte de la representación de la Empresa a dar cumplimiento a lo ordenado en esa Providencia Administrativa…”; por lo que solicite ante el ente administrativo la apertura del procedimiento de multa.
Y siendo que, se siente legitimado activamente conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del Trabajo, para solicitar constitucionalmente se le restablezca la situación jurídica infringida ya que la conducta negadora de una obligación legal por parte de la referida empresa se evidencia al no acatar la respectiva providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de los salarios caídos, una descarada transgresión constitucional y legal del articulo 27, 87,89, 93 y 91 de la Constitución, 2 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y artículos 24 y 32 de la Ley orgánica del Trabajo. Así solicita, por la vía del amparo, el restablecimiento de su situación jurídica infringida en el sentido de que “…se declare la procedencia de la presente acción de amparo constitucional contra la abstención o negativa de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL)…a los fines que se REESTABLEZCA EN FDEFINITIVA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, la cual es el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y la obtención de un salario digno, como contraprestación de la prestación de servicios personales y para su familia…”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia: La Sala Constitucional del Alto Tribunal, ha sostenido que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo; así pues, se advierte claramente la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes o que existiendo éstos para reparar adecuadamente la lesión de derechos que se denuncian, no hayan sido debidamente interpuestos o ejercidos.
En este contexto, debe destacarse entre otras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 2.369 del 23 de noviembre de 2001, en la cual se dispuso:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…omissis
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
En este orden de ideas, se aprecia que el presunto agraviado sostiene que en el presente caso se ha agotado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la conducta contumaz de su patrono en acatar la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que acompaña la recurrente como documentos fundamentales de su acción, se observa que contrariamente a lo señalado, en modo alguno se ha cumplido de manera íntegra tal procedimiento sancionatorio, pues lo que se evidencia es actuación de fecha 10-06-2011, realizada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se asentó que la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), había incurrido en el supuesto previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacatar la orden de reenganche y en consecuencia resolvió dar curso al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 eiusdem, librándose el cartel de notificación correspondiente en esa misma fecha, el cual fue entregado al Consultor Jurídico de dicha empresa en fecha 21 de junio del 2011, ordenando luego, continuar con los trámites del procedimiento de multa, mediante el otorgamiento de un lapso para que el presunto infractor formulara los alegatos que estimara para su defensa.
En este contexto, se advierte que en el procedimiento especial y extraordinario de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo no acatadas por parte de los patronos, el lapso de caducidad de seis meses para que el trabajador (beneficiario de la providencia) interponga tal acción, comienza a contarse luego de agotado el procedimiento sancionatorio, esto es, con la imposición de la sanción de multa (sentencias números 474 y 2308 de fechas 18 de marzo de 2005 y 14 de diciembre de 2006, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente), por lo que una vez que se haya dado cumplimiento de manera total e íntegra a dicho proceso, es que se tiene acceso a este mecanismo especial del amparo.
Por consiguiente, siendo que existe constancia procesal del no agotamiento del procedimiento ordinario sancionatorio previsto en el artículo 647 de la ley sustantiva laboral, resulta forzoso para este Tribunal, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad del recurso ejercido, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ZONNY JOSE PARUTA en contra de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil once (2011).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Yirali Quijada.
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Yirali Quijada.
|