REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000099
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LENNY CASTRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.265.158.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAICY SERRANO RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, GRUDSKERS GARCIA Y YOSELIN CERMEÑO, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.282, 82.560, 81.945 y 122.671 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DELI CAFÉ ORIENTAL CA., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en el tomo 13, Tomo A-41, del 21-05-2008.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMNSITRATIVA.

En fecha 04-08-2011, la ciudadana LENNY CASTRO RAMIREZ, a través de sus apoderados judiciales DAICY SERRANO RODRIGUEZ DAICY SERRANO RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, GRUDSKERS GARCIA Y YOSELIN CERMEÑO, ejerció acción de amparo constitucional en contra de la empresa DELI CAFÉ ORIENTAL C.A., correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, siendo recibido en fecha 08-08-2011, quien actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

La presunta agraviada fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

- Que en fecha 12-12-2008, procedió a solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en virtud de que fue despedida injustificadamente de sus labores a pesar de estar amparado por la Inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la Republica.

- Que en fecha 14-05-2009, la referida Inspectoría procedió a dictar providencia administrativa número 187-09, mediante la cual declaro CON LUGAR su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ella incoada.

- Que en fecha 03-07-2009, la Inspectoría se trasladó a las instalaciones de la demandada dejando constancia la funcionaria trasladada de la negativa por parte de la representación de la Empresa a dar cumplimiento a lo ordenado en esa Providencia Administrativa, procediendo el funcionario a notificarle que dicha negativa acarrearía el procedimiento de multa correspondiente.

Y siendo que, vista la contumacia de la representación patronal y agotada la vía administrativa, toma la legitimación de proceder a instancia judicial, demandando a la empresa, no compareciendo a la audiencia preliminar y, siendo que existe un pasivo laboral por parte de la representación patronal, acude a través de la vía de amparo constitucional a los fines que la empresa DELI CAFÉ CA., al no acatar la decisión que mediante providencia administrativa ordeno su reenganche a sus labores habituales en fecha 14-05-2009 viola su derecho constitucional consagrado en el articulo 89 del texto fundamental y, siendo que no le han sido cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales acude por vía de amparo constitucional para al cancelación de los mismos, que en el presente caso se produce un daño como consecuencia de su inactividad por culpa del desacato hecho por la empresa DELI CAFÉ ORIENTAL CA., la cual por su negativa da acatar lo ordenado por la Inspectoría del trabajo y sin justificación alguna de su parte y en contravención a los principios generales de nuestra constitución ha violado el principio del trabajo.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia: La Sala Constitucional del Alto Tribunal, ha sostenido que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo; así pues, se advierte claramente la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes o que existiendo éstos para reparar adecuadamente la lesión de derechos que se denuncian, no hayan sido debidamente interpuestos o ejercidos.

En este contexto, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 2.369 del 23 de noviembre de 2001, en la cual se dispuso:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…omissis
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”


En este orden de ideas, se aprecia que la presunta agraviada sostiene que pretende por vía de amparo constitucional le sean canceladas sus prestaciones sociales y siendo que, en nuestro ordenamiento jurídico existe un procedimiento ordinario establecido para el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pretensión de la hoy quejosa, en sede jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad del recurso ejercido, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LENNY CASTRO RAMIREZ en contra de la empresa DELI CAFÉ ORIENTAL C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil once (2011).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Yirali Quijada.
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Yirali Quijada.