REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2007-001214
PARTE ACTORA: RAMON ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.578.231.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.362.
PARTE DEMANDADA: DIORCA BARCELONA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de abril de 1997, bajo el número 8, tomo A-23.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL PARDO REY e INÉS DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.362 y 100.231 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado número 94.362, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ROJAS, portador de la cédula de identidad número 12.578.231, en cuyo libelo sostiene que el mencionado poderdante comenzó a prestar servicios en fecha 13 de marzo del 2002 para la sociedad mercantil DIORCA BARCELONA, S.A. por tiempo indeterminado como cauchero, devengando un salario normal mensual final de Bs.784.782, que en fecha 06 de agosto del 2007 su representado tuvo un problema personal con el encargado de la mencionada empresa, por lo cual le dijeron que renunciara y se fuera de inmediato que le iban a pagar como despido injustificado, accediendo a ello, por lo que la causa de terminación fue el mutuo acuerdo, según lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en ese momento le cancelaron la cantidad de Bs.1.477.903,87 como una especie de adelanto de prestaciones sociales; que desde la terminación de la relación de trabajo no le han cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales para su cobro, por lo que estima su demanda como diferencia de antigüedad, utilidades, beneficio de a Ley de Alimentación para los Trabajadores y vacaciones, la suma de Bs.27.406.430,22, costas procesales y honorarios profesionales.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en seis (6) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 21 de junio del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, las cuales se valoran como sigue, comenzando con las de la parte actora: en copia simple, cheque a nombre del ciudadano Ramón Rojas contra una cuenta de la empresa demandada, por un monto de Bs.1.477.903,87, de fecha 06 de agosto del 2007, que al ser plenamente reconocido por su contraparte, se le adjudica valor en cuanto a la percepción de dicha suma (folio 13, primera pieza). En cuanto a la solicitud de exhibición documental de los recibos de pago, la demandada hizo valer los consignados en sus pruebas, sin embargo, no se constataron tales documentos en el expediente, por lo que debe considerarse como cierto en principio el establecido por el actor. Con respecto a las pruebas de información: la correspondiente al Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, arrojó que las empresas DIORCA CUMANA, C.A. y/o DIORCA CARUPANO, S.A. no aparecen ni en los registros computarizados ni en los libros índices y de Registro de Comercio llevados por la institución registral, y en ese sentido, se aprecia la prueba (folio 22, segunda pieza). Con la prueba requerida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se remitió copia certificada del expediente mercantil de la empresa DIORCA INDUSTRIAL, C.A., del cual se desprende la conformación de la mencionada sociedad, y así se le valora (folios 26 al 121, segunda pieza). La prueba de informe correspondiente a Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), determinó que las empresas DIORCA BARCELONA, S.A., DIORCA INDUSTRIAL, C.A. están registradas en esa institución, no así la sociedad DIORCA CARUPANO, que la primera compañía no realiza ningún trámite desde 1997 ante la Unidad Estadal de Administración Tributaria INCE-ANZOÁTEGUI, remitiendo información de la segunda, correspondiente al promedio trimestral de trabajadores evidenciado en sus solvencias, y en esos términos se le valora (folios 131 al 132, segunda pieza). Las resultas de la prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no constan en autos, y el promovente no insistió en ella. Las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS TENIAS, HENRY CENTENO y GABRIEL MILLAN se declararon desiertas ante la incomparecencia de éstos al llamado realizado por el alguacil del tribunal. Parte accionada: en original, comunicación dirigida a la empresa DIORCA BARCELONA, S.A., cuyo remitente es el ciudadano Ramón Rojas, quien pone a disposición el cargo de cauchero desempeñado por éste en fecha 04 de agosto del 2007, documento que no fue objetado al oponérsele al actor, merece consideración probatoria en cuanto a su contenido (folio 37, primera pieza). En original, recibos de utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, de los cuales se advierte lo recibido por el actor como participación de los beneficios de la empresa, y así se valoran (folios 39 al 45, primera pieza). En original y copia simple, recibos de liquidaciones de vacaciones en periodos del 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, de los cuales se advierte lo cancelado por dichos descansos (folios 47 al 53, primera pieza). En original, recibos de adelantos de prestación de antigüedad, de los cuales se desprenden las sumas que por anticipo recibiera el actor, adquiriendo valor en ese sentido, siendo desconocidos los marcados desde 4-20 al 4-26, insistiendo en el valor probatorio la promovente, solicitando la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el poder que otorgare el accionante a su representante legal, para cuya incidencia fue designada la experto grafotécnica Katty Valverde, quien ratificó su informe pericial, estableciendo que la firma corresponde al ciudadano Ramón Rojas, cuyo dictamen es acogido por este tribunal (folios 35 al 56, tercera pieza). En copia simple, liquidación de prestaciones sociales, documento que fue impugnado por la representación judicial del accionante, por ende, no tiene valoración en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 80, primera pieza). En original, un legajo de nóminas de trabajadores de la empresa DIORCA, de periodos del 2005, 2006 y 2007 que se les confiere valoración en cuanto al número de trabajadores obreros y empleados, así como del salario devengado por el demandante en los mencionados períodos (folios 82 al 247, primera pieza). La parte accionada desitió de las testimoniales de los ciudadanos MANUEL GARCIA PORTELA, CRISTINA GARCIA MARTINEZ y MAURYS LOPEZ DE RAPOSO, y siendo que las pruebas son de las partes hasta tanto consten en actas sus resultas, el tribunal consintió tal solicitud.

Este tribunal para decidir observa:
Reconocida como ha quedado la relación laboral, confrontando la pretensión deducida del libelo con la litis contestatio, el thema decidendum queda circunscrito a dilucidar la procedencia de los conceptos reclamados y su base salarial, que incluyen “el ticket de alimentación”, toda vez que, sobre este último, el actor establece que existe una unidad económica entre las empresas DIORCA BARCELONA, S.A., DIORCA INDUSTRIAL, C.A. y DIORCA CARUPANO, para ser beneficiario del cupón alimentario, en ese orden de ideas, la empresa asume que canceló sus obligaciones laborales generadas con el ciudadano Ramón Rojas, no así el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues según su decir, desde la promulgación de la ley no posee ni ha poseído el número de trabajadores exigidos por el legislador para honrar tal beneficio.

Pues bien, en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, la representación judicial de la empresa aduce que los canceló, honrando el del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante anticipos otorgados al ciudadano Ramón Rojas durante el vínculo laboral, siendo desconocidos algunos de ellos en la celebración de la audiencia oral y pública, pues según la firma no correspondía a dicho actor, documentos que quedaron con plena validez con el informe pericial precedentemente reseñado, por consiguiente, al oponer como defensa la empresa que nada adeuda, el tribunal al hacer la revisión numérica de los pagos en cuestión, advierte una diferencia, cuyos cálculos discriminará a continuación, con sus correspondientes descuentos, y así se establece.-

Con respecto al “ticket de alimentación”, sostiene el actor la existencia de una unidad económica, entre las empresas DIORCA BARCELONA, S.A., DIORCA INDUSTRIAL, C.A. y DIORCA CARUPANO, sus trabajadores alcanzan la cantidad de veinte, cifra exigida por el legislador para ser acreedor del beneficio in commento, ahora bien, la unidad económica está concebida como aquel grupo de empresas que están sometidas a una administración común mediante un dominio accionario y poder decisorio de unas personas jurídicas sobre otras, cuya junta directiva o administradora está integrada en un porcentaje trascendental, valiéndose de la misma denominación, marca o emblema y desarrollando la misma actividad en conjunto de manera integral, que no es el caso de autos, pues no se evidencian tales supuestos entre las prenombradas empresas, pues sólo se trajeron a las actas los estatutos de la empresa DIORCA INDUSTRIAL, y a esto debe acotarse que la figura de grupo de empresas está prevista en el artículo 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a la Gaceta Oficial número 38.094 del 27 de diciembre del 2004, lo cual bajo el principio de irretroactividad de la ley no puede aplicarse, siendo así, al no advertirse que la empresa DIORCA BARCELONA, S.A. detentaba por lo menos veinte (20) trabajadores durante la prestación de servicio del ciudadano Ramón Rojas, deviene en improcedente el tan referido beneficio de alimentación, y así se declara.-

En cuanto a los parámetros de recálculo, la base salarial en principio estará conformada por el último salario devengado por el trabajador, advertido por este tribunal en Bs.637,61 y no el establecido por el actor en su libelo en Bs.784,78, desde el año 2002 hasta marzo del 2005, toda vez que las nóminas fueron traídas desde este último período, cuyos montos serán promediados para efectos de las vacaciones que serán recalculadas al día inmediatamente posterior a su vencimiento (14 de marzo) por días calendario, considerando lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las utilidades conforme al 16,62% (60 días) de lo devengado en el año respectivo por ejercicio económico, y así se decide.-
De seguida se hacen los cálculos acordados:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La cual será calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor, mes a mes, que comprende el salario básico mas las incidencias de bono vacacional y utilidades, en consecuencia corresponde al actor por este beneficio, el monto como se discrimina conforme al cuadro que sigue:
periodo salario normal mensual salario básico diario Alícuota de utilidades Días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2002 julio 637,61 21,25 3,54 7,00 0,41 25,21 5,00 2,59 0,00 126,05 155,14
agosto 637,61 21,25 3,54 7,00 0,41 25,21 5,00 2,10 0,00 126,05 281,19
septiembre 637,61 21,25 3,54 7,00 0,41 25,21 5,00 4,20 0,00 126,05 407,23
octubre 637,61 21,25 3,54 7,00 0,41 25,21 5,00 6,30 0,00 126,05 533,28
noviembre 637,61 21,25 3,54 7,00 0,41 25,21 5,00 8,40 0,00 126,05 659,32
diciembre 637,61 21,25 3,54 7,00 0,41 25,21 5,00 10,50 0,00 126,05 785,37
2003 enero 637,61 21,25 3,54 7,00 0,41 25,21 5,00 12,60 0,00 126,05 911,42
febrero 637,61 21,25 3,54 7,00 0,41 25,21 5,00 14,71 0,00 126,05 1037,46
marzo 637,61 21,25 3,54 8,00 0,47 25,27 5,00 16,81 0,00 126,34 1163,80
abril 637,61 21,25 3,54 8,00 0,47 25,27 5,00 18,91 0,00 126,34 1290,14
mayo 637,61 21,25 3,54 8,00 0,47 25,27 5,00 21,02 0,00 126,34 1416,49
junio 637,61 21,25 3,54 8,00 0,47 25,27 5,00 23,12 0,00 126,34 1542,83
julio 637,61 21,25 3,54 8,00 0,47 25,27 5,00 25,23 0,00 126,34 1669,17
agosto 637,61 21,25 3,54 8,00 0,47 25,27 5,00 25,23 0,00 126,34 1795,51
septiembre 637,61 21,25 3,54 8,00 0,47 25,27 5,00 25,24 0,00 126,34 1921,85
octubre 637,61 21,25 3,54 8,00 0,47 25,27 5,00 25,24 0,00 126,34 2048,19
noviembre 637,61 21,25 3,54 8,00 0,47 25,27 5,00 25,25 0,00 126,34 2174,53
diciembre 637,61 21,25 3,54 8,00 0,47 25,27 5,00 25,25 0,00 126,34 2300,87
2004 enero 637,61 21,25 3,54 8,00 0,47 25,27 5,00 25,26 0,00 126,34 2427,22
febrero 637,61 21,25 3,54 8,00 0,47 25,27 5,00 25,26 0,00 126,34 2553,56
marzo 637,61 21,25 3,54 9,00 0,53 25,33 5,00 25,27 0,00 126,64 2680,19
abril 637,61 21,25 3,54 9,00 0,53 25,33 5,00 25,27 2 50,55 177,18 2857,38
mayo 637,61 21,25 3,54 9,00 0,53 25,33 5,00 25,28 0,00 126,64 2984,01
junio 637,61 21,25 3,54 9,00 0,53 25,33 5,00 25,28 0,00 126,64 3110,65
julio 637,61 21,25 3,54 9,00 0,53 25,33 5,00 25,29 0,00 126,64 3237,29
agosto 637,61 21,25 3,54 9,00 0,53 25,33 5,00 25,29 0,00 126,64 3363,92
septiembre 637,61 21,25 3,54 9,00 0,53 25,33 5,00 25,30 0,00 126,64 3490,56
octubre 637,61 21,25 3,54 9,00 0,53 25,33 5,00 25,30 0,00 126,64 3617,20
noviembre 637,61 21,25 3,54 9,00 0,53 25,33 5,00 25,31 0,00 126,64 3743,83
diciembre 637,61 21,25 3,54 9,00 0,53 25,33 5,00 25,31 0,00 126,64 3870,47
2005 enero 637,61 21,25 3,54 9,00 0,53 25,33 5,00 25,32 0,00 126,64 3997,10
febrero 637,61 21,25 3,54 9,00 0,53 25,33 5,00 25,32 0,00 126,64 4123,74
marzo 637,61 21,25 3,54 10,00 0,59 25,39 5,00 25,33 4 101,31 228,24 4351,98
abril 367,46 12,25 2,04 10,00 0,34 14,63 5,00 25,33 0,00 73,15 4425,13
mayo 450,6 15,02 2,50 10,00 0,42 17,94 5,00 24,44 0,00 89,70 4514,84
junio 369,74 12,32 2,05 10,00 0,34 14,72 5,00 23,83 0,00 73,61 4588,44
julio 456,94 15,23 2,54 10,00 0,42 18,19 5,00 22,94 0,00 90,96 4679,41
agosto 394,99 13,17 2,19 10,00 0,37 15,73 5,00 22,35 0,00 78,63 4758,04
septiembre 417,03 13,90 2,32 10,00 0,39 16,60 5,00 21,55 0,00 83,02 4841,06
octubre 392,36 13,08 2,18 10,00 0,36 15,62 5,00 20,82 0,00 78,11 4919,17
noviembre 784,78 26,16 4,36 10,00 0,73 31,25 5,00 20,01 0,00 156,23 5075,40
diciembre 438,79 14,63 2,44 10,00 0,41 17,47 5,00 20,50 0,00 87,35 5162,75
2006 enero 433,53 14,45 2,41 10,00 0,40 17,26 5,00 19,85 0,00 86,30 5249,05
febrero 476,73 15,89 2,65 10,00 0,44 18,98 5,00 19,18 0,00 94,90 5343,96
marzo 502,61 16,75 2,79 11,00 0,51 20,06 5,00 18,65 6 111,89 212,18 5556,14
abril 516,8 17,23 2,87 11,00 0,53 20,62 5,00 18,20 0,00 103,12 5659,26
mayo 481,32 16,04 2,67 11,00 0,49 19,21 5,00 18,70 0,00 96,04 5755,30
junio 462,72 15,42 2,57 11,00 0,47 18,47 5,00 18,81 0,00 92,33 5847,63
julio 509,33 16,98 2,83 11,00 0,52 20,33 5,00 19,12 0,00 101,63 5949,26
agosto 526,76 17,56 2,93 11,00 0,54 21,02 5,00 19,30 0,00 105,11 6054,37
septiembre 622,4 20,75 3,46 11,00 0,63 24,84 5,00 19,74 0,00 124,19 6178,56
octubre 559,64 18,65 3,11 11,00 0,57 22,33 5,00 20,43 0,00 111,67 6290,23
noviembre 578,87 19,30 3,22 11,00 0,59 23,10 5,00 20,99 0,00 115,51 6405,73
diciembre 610,02 20,33 3,39 11,00 0,62 24,34 5,00 20,31 0,00 121,72 6527,46
2007 enero 571,1 19,04 3,17 11,00 0,58 22,79 5,00 20,88 0,00 113,96 6641,41
febrero 599,61 19,99 3,33 11,00 0,61 23,93 5,00 21,34 0,00 119,64 6761,06
marzo 570,97 19,03 3,17 12,00 0,63 22,84 5,00 21,75 8 174,03 288,22 7049,28
abril 584,01 19,47 3,24 12,00 0,65 23,36 5,00 21,99 0,00 116,80 7166,08
mayo 660,8 22,03 3,67 12,00 0,73 26,43 5,00 22,21 0,00 132,16 7298,24
junio 669,14 22,30 3,72 12,00 0,74 26,77 5,00 22,82 0,00 133,83 7432,07
julio 637,61 21,25 3,54 12,00 0,71 25,50 5,00 23,51 0,00 127,52 7559,59

Total Bs. 7.559,59 menos el adelanto que recibió el actor de Bs.5680, 00, queda un remanente a favor de este de Bs. 1.879,59. Y así se decide.-

Intereses de la Prestación de Antigüedad:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
155,14 29,90 3,87 3,87
281,19 26,92 6,31 10,18
407,23 26,92 9,14 19,31
533,28 29,44 13,08 32,40
659,32 30,47 16,74 49,14
785,37 29,99 19,63 68,77
911,42 31,63 24,02 92,79
1037,46 29,12 25,18 117,96
1163,80 25,05 24,29 142,26
1290,14 24,52 26,36 168,62
1416,49 20,12 23,75 192,37
1542,83 18,33 23,57 215,94
1669,17 18,49 25,72 241,66
1795,51 18,74 28,04 269,70
1921,85 19,99 32,01 301,71
2048,19 16,87 28,79 330,51
2174,53 17,67 32,02 362,53
2300,87 16,83 32,27 394,80
2427,22 15,09 30,52 425,32
2553,56 14,46 30,77 456,09
2680,19 15,20 33,95 490,04
2857,38 15,22 36,24 526,28
2984,01 15,40 38,29 564,57
3110,65 14,92 38,68 603,25
3237,29 14,45 38,98 642,23
3363,92 15,01 42,08 684,31
3490,56 15,20 44,21 728,52
3617,20 15,02 45,28 773,80
3743,83 14,51 45,27 819,07
3870,47 15,25 49,19 868,25
3997,10 14,93 49,73 917,98
4123,74 14,21 48,83 966,82
4351,98 14,44 52,37 1019,18
4425,13 13,96 51,48 1070,66
4514,84 14,02 52,75 1123,41
4588,44 13,47 51,51 1174,92
4679,41 13,53 52,76 1227,68
4758,04 13,33 52,85 1280,53
4841,06 12,71 51,27 1331,81
4919,17 13,18 54,03 1385,84
5075,40 12,95 54,77 1440,61
5162,75 12,79 55,03 1495,63
5249,05 12,71 55,60 1551,23
5343,96 12,76 56,82 1608,05
5556,14 12,31 57,00 1665,05
5659,26 12,11 57,11 1722,16
5755,30 12,15 58,27 1780,43
5847,63 11,94 58,18 1838,62
5949,26 12,29 60,93 1899,55
6054,37 12,43 62,71 1962,26
6178,56 12,32 63,43 2025,70
6290,23 12,46 65,31 2091,01
6405,73 12,63 67,42 2158,43
6527,46 12,64 68,76 2227,18
6641,41 12,92 71,51 2298,69
6761,06 12,82 72,23 2370,92
7049,28 12,53 73,61 2444,53
7166,08 13,05 77,93 2522,46
7298,24 13,03 79,25 2601,71
7432,07 12,53 77,60 2679,31
7559,59 13,51 85,11 2764,42

Corresponde la suma de Bs.2.764, 42. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional:
2002-2003: 18 +7 días = 25 días x Bs.22, 77 = Bs.569, 25
2003-2004: 18+8 días = 26 días x Bs.22, 77 = Bs.592, 02
2004-2005: 19+9 días = 28 días x Bs.22, 77 = Bs.637, 56
2005-2006: 21+10 días = 31 días x Bs.16, 28 = Bs.504, 68
2006-2007: 22+11 días = 33 días x Bs.19, 46 = Bs.642, 18
Fracción 2007: 6,66+ 4 días = 10,66 días x Bs.22, 18 = Bs.236, 43
Total Bs.3.182, 12 menos Bs.1.478, 47 queda un remanente a favor de este de Bs. 1.703,65. Y así decide.-

Utilidades (ejercicio económico diciembre-noviembre):
Devengado 2002: Bs.7.651, 32 x 16,66% = Bs.1.274, 70
Devengado 2003: Bs.7.651, 32 x 16,66% = Bs.1.274, 70
Devengado 2004: Bs.7.651, 32 x 16,66% = Bs.1.274, 70
Devengado 2005: Bs.6.037, 17 x 16,66% = Bs.1.005, 79
Devengado 2006: Bs.6.109, 50 x 16,66% = Bs.1.017, 84
Devengado 2007: Bs.4.903, 26 x 16,66% = Bs.816, 88
Total Bs.6.664, 61, siendo que el actor recibió la suma de Bs.4616, 00 queda un remanente a favor de este de Bs. 2.048,61.Y así se decide.-

Corresponde al actor la suma de Bs. 8.386,27 y, siendo que de las actas procesales se evidencia que el actor recibió la suma de Bs.2.276, 35 queda un remanente a favor de este de Bs. 6.109,92 Y así se decide.-,

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, cuyos horarios serán cancelados por ambas partes y, tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 06-08-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (12-03-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano RAMÓN ROJAS contra la empresa DIORCA BARCELONA, S.A., aates identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.879,59.
Intereses de la Prestación de Antigüedad: Bs.2.764, 42.
Vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.703,65
Utilidades Bs. 2.048,61.
Total: Bs. 8.386,27
Menos Bs.2.276, 35
Total: Bs. 6.109,92.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, cuyos horarios serán cancelados por ambas partes y, tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 06-08-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (12-03-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
Nota: Publicada en su fecha a las doce y treinta del mediodía (12:30 meridium).
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada