REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000081
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAQUI LINARES, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 7.391.488.
APODERADO JUDICIAL:ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.571.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSOLIDADA DE FERRYS C.A (CONFERRY), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circusncripcion Judicial del Esatdo Nueva Esparta, el 19-11-1970, bajo el numero 101, siendo su ultima modificacion regitrada en fecha 14-09-2006, bajo el numero 1, tomo 42-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE GETULIO SALAVERRIA, RAFAEL RMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO, JOSE RAFAEL VELASQUEZ, KARINA CASTILLO, KARINA MARCANO SALAZAR, ANDREINA MARTINEZ SALAVERRIA, EVELYN LOPEZ PEREZ Y ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ abogados en ejerció e inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 2104, 10.205, 54.464, 116.038, 139.028, 137.999, 141.333, 90.797, 119.109 Y 135.113 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
En fecha 12-07-2011, el ciudadano MAQUI ELIGIO LINARES presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoategui, con sede en Puerto La Cruz, de fecha 12-01-2011, en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 13-07-2011, por este Juzgado, quien procedió admitirla en fecha 18-07-2011, ordenando la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.
Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 08-08-2011, compareciendo ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó a las partes, se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para el día 11-08-2011, vista la solicitud del Ministerio Público de que se le concediera un tiempo para consignar escrito de informe, acordando el Tribunal un lapso de cuarenta y ocho (48) horas. En fecha 10 de agosto del 2011, la fiscalía consignó escrito contentivo de su opinión en el presente asunto.
En fecha 11 de agosto del 2011, siendo la oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la sociedad CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRYS C.A.), al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano MAQUI LINARES.
En la oportunidad procesal de la Audiencia Oral por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviante, debidamente representada por su apoderado judicial, señalo al tribunal que se procediera a la suspensión de la presente acción por cuanto su representada había intentado un recurso de nulidad donde solicito la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, la cual fue negada, sin embargo se encuentra en apelación dicha decisión por ante el Tribunal Superior Laboral correspondiente, que el referido recurso de nulidad fue ejercido por su representada en virtud de la violación de los derechos constitucionales que en la tramitación del procedimiento administrativo le fueron hechos a su defendida.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, abogado JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNÁEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia contencioso Administrativo y Tributaria, explanó su opinión mediante escrito consignado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de la Audiencia, tal como fuera solicitado y acordado por este Tribunal (folios 252 al 260 de la primera pieza del expediente), realizando las siguientes consideraciones:
1- Que la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa numero 03-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MAQUI ELIGIO LINARES.
2- Que se evidencia de las actas procesales que el órgano administrativo acordó sancionar con una multa a la referida empresa en virtud del desacato de la orden de reenganche.
3- Que se aprecia de los elementos probatorios producidos a los autos las diligencias efectuadas por el interesado sin conseguir satisfacción a sus pretensiones, siendo infructuosas las mismas.
4- Que no se evidencia a los autos la existencia de una decisión judicial que declare la nulidad del acto incumplido o bien la suspensión de los efectos del mismo.
Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ciudadano MAQUI ELIGIO LINARES, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de este Estado, dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.
- Que en fecha 07-04-2011, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el a las instalaciones de la empresa CONFERRYS C.A., para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.
- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 2, 27, 49, 51, 55, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el articulo 6, 1,2,5,10,24,32,33,112,116, 384 del Código Civil, 25 ordinal 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por su parte la parte presuntamente agraviante, CONSOLIDAD DE FERRYS C.A., procede a señalar que:
1- La presente acción sea suspendida por cuanto, su representada si bien es cierto, interpuso un recurso de nulidad donde solicito la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que hoy se pretende ejecutar por amparo, no es menos cierto que no fue acordada la medida cautelar innominada, ellos procedieron ejercer recurso de apelación contra dicha decisión, la cual aun no ha sido resuelta.
Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en l a Audiencia Constitucional, se observa:
Copia certificada de expediente administrativo identificado 050-2010-01-00893 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano MAQUI ELIGIO LINARES en contra de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (Folio 9 al 72 del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 12-01-2011; b) que el mencionado ente no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 13-06-2011 mediante providencia administrativa número 87-11 se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs.3.166,94 (folios 60 al 67 de la primera pieza del expediente) y así se declara.
Asimismo, procedió a promover copia de la carta de despido que le fue entrega al ciudadano MAQUI LINARES, la cual fue impugnada por la demandada, sin embargo el actor insistió en su valor probatorio y a tales fines consigno la original, documental esta que el tribunal valora en cuanto a su contenido.
La empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., procedió a promover:
Las copias certificadas del expediente administrativo numero 050-2010-01-000893, ratificando el tribunal lo ut-supra señalado. En cuanto a las copias certificadas del expediente signado N-2011-000119, presento recurso de nulidad contra la providencia administrativa cuya ejecución se pide, la cual se le da pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido. Y la copia certificada del cuaderno de medida numero BP02-R-2011-484, contentivo del recurso de apelación de la negativa de la medida cautelar innominada solicitada, documentales que el tribunal les da pleno valor probatorio, en cuanto a que la empresa presuntamente agraviante, intento un recurso de nulidad, que solicito una medida cautelar que le fue negada y contra dicha negativa ejerció recurso de apelación.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano MAQUI LINARES en contra de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 12-07-2011, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Así las cosas, y atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERYS C.A), de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13-06-2011.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRYS CA) a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.
Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MAQUIS ELIGIO LINARES en contra de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRYS C.A.), antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa numero 03-11, de fecha 12-01-2011, contenida en el expediente administrativo numero 050-2010-01-00893, dictada por la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, sede Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador MAQUIS ELIGIO LINARES, con cédula de identidad número 7.391.488, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. acate esta.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Agosto del dos mil once (2011).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
El Secretario Accidental.,
JOSE GUARAPANA.
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.)
El Secretario Accidental.,
Jose Guarapana.
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