REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000095
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARGENIS RAFAEL MARCANO BRITO, venezolanos, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.336.687
ABOGADO ASISTENTE: NORYS MARIN MACHADO, abogado en ejerció e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 80.719, en su condición de Procuradora de Trabajadores
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CLOVER INTERNACIONAL C.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-06-1964, bajo el numero 49, tomo 26-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ARBEL MONTEVERDE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 61.350.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMNSITRATIVA.

Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 28-07-2011 por ante la URRDD por el ciudadano ARGENIS RAFAEL MARCANO BRITO, debidamente asistido de la procuradora del Trabajo NORYS MARIN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 81.719, mediante el cual pretende la ejecución de la providencia administrativa numero 715-2010, dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos y por cuanto la misma no fue acatada voluntariamente por la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A, solicito la ejecución forzosa de esta, procediendo a trasladarse a la sede de la referida empresa la funcionario del trabajo competente en fecha 06-12-2010, momento en el cual tampoco fue acatada la misma, razón por la cual solcito la apertura del procedimiento administrativo de multa el cual culmino en fecha 09-03-2011.

En fecha 29-07-2011, se dio por recibido el presente asunto por este Tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal pasa a verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, y en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en esta materia de amparo contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Así se declara.

Ahora bien, analizada la demanda de amparo presentada, aprecio este Tribunal del Trabajo que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como observa que la presente solicitud ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que se procedió admitir la misma, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, del Inspector del trabajo del cual emano la misma como de la empresa presuntamente agraviante. Una vez que consto a los autos la notificación de todos, procedió este tribunal a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevo a cabo en fecha 22-08-2011, momento en el cual comparecieron ambas partes, así como la representación fiscal quienes hicieron los alegatos que creyeron pertinentes.

Y siendo que, de las actas procesales se evidencia que en fecha 23-08-2011, compareció el ciudadano ARGENIS RAFAEL MARCANO BRITO debidamente asistido por la profesional del derecho GRISELDA REYES DIAZ, plenamente identificado por ante este tribunal, parte presuntamente agraviada, y consigno diligencia en virtud de la cual desiste de la acción de amparo intentada en contra de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A.

A los fines de resolver el asunto, el Tribunal, visto el desistimiento formulado, se precisa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”


Por consiguiente, de acuerdo a la norma transcrita, si bien quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, nada obsta para que el presunto agraviado pueda desistir de la acción de amparo intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

En este sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso bajo examen se observa que la parte accionante asistido de un profesional del derecho, manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional.

En mérito de ello, visto que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal del Trabajo acuerda homologar el desistimiento planteado, advirtiendo que esta pretensión no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Así se decide.


Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL MARCANO BRITO en contra de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 715-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 16-11-2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante.
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al archivo judicial.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria copia certificada de la presente decisión, de la diligencia suscrita por la parte presuntamente agraviada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del dos mil once (2011).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
El Secretario Accidental.,

José Antonio Guarapana.
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario Accidental.,

José Antonio Guarapana.