REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000078
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GREGORIO CELESTINO AGUANA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.266.364.
ABOGADO ASISTENTE: KEYLA CONTRERAS, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.585, en su condición de Procuradora del Trabajo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GLASSMAR C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 4, tomo A-16, de fecha 03-07-2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DAYERLIS TADINO GASPAR, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 72.751.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.


Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 16-12-2010 por ante la URRDD por el ciudadano GREGORIO CELESTINO AGUANA, debidamente asistido de la procuradora del Trabajo KEYLA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 82.585, mediante el cual pretende la ejecución de la providencia administrativa numero 00385-2010, dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos y por cuanto la misma no fue acatada voluntariamente por la empresa GLASSMAR C.A., solicito la ejecución forzosa de esta, procediendo a trasladarse a la sede de la referida empresa la funcionario del trabajo competente en fecha 14-07-2011, momento en el cual tampoco fue acatada la misma, razón por la cual solcito la apertura del procedimiento administrativo de multa el cual culmino en fecha 20-20-2010.

En fecha 05-08-2011, se celebro la audiencia constitucional compareciendo ambas partes así como la representante de la vindicta pública, declarándose con lugar la misma.

Y siendo que, de las actas procesales se evidencia que en fecha 25-08-2011, compareció el ciudadano GREGORIO CELESTINO AGUANA debidamente asistido por la profesional del derecho RICARDO ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 139-010, parte presuntamente agraviada, y consigno diligencia en virtud de la cual desiste de la acción de amparo intentada en contra de la empresa GLASSMAR CA., en virtud de haber llegado a un acuerdo con la empresa.
A los fines de resolver el asunto, el Tribunal, visto el desistimiento formulado, se precisa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”


Por consiguiente, de acuerdo a la norma transcrita, si bien quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, nada obsta para que el presunto agraviado pueda desistir de la acción de amparo intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

En este sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso bajo examen se observa que la parte accionante asistido de un profesional del derecho, manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional.

En mérito de ello, visto que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal del Trabajo acuerda homologar el desistimiento planteado, advirtiendo que esta pretensión no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Así se decide.


Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano GREGORIO CELESTINO AGUANA en contra de la empresa GLASSMAR C.A., por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 00385-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 30-06-2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante.
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al archivo judicial.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria copia certificada de la presente decisión, de la diligencia suscrita por la parte presuntamente agraviada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del dos mil once (2011).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
El Secretario Accidental.,

José Antonio Guarapana.
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario Accidental.,

José Antonio Guarapana.