REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000069
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EMILIS MARCELINA FUENTES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.995.016.
ABOGADO ASISTENTE: DAMARYS DE NOBREGA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.283.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIARA, inscrita en el registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el numero 33, tomo 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LARRY AQUIAS MARCANO, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, RAUL MEZA CASTRO, CAROLINA CONTRERAS Y ANTONELLY LEAL PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.374, 69.750, 75.534, 95.427 y 95.453 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

En fecha 20 de junio del 2011, la ciudadana EMELIS MARCELINA FUENTES LOPEZ presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIARA, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, Alberto Lovera, con sede en Barcelona, Número 648-2010 de fecha 19-10-2010 en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 21-06-2011, por este Juzgado.

En fecha 27-06-2011, este tribunal admitió la acción, ordenando la consiguiente notificación de la presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 01 de Agosto del 2011, compareciendo ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó a las partes y se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para el día 03 de agosto del 2011, vista la solicitud del Ministerio Público de que se le concediera un tiempo para consignar escrito de informe, acordando el Tribunal un lapso de veinticuatro (24) horas. En fecha 02 de agosto del 2011, la fiscalía consignó escrito contentivo de su opinión en el presente asunto.

| En fecha 03 de agosto del 2011, siendo la oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la sociedad UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIARA, al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida de la ciudadana EMILIA MARCELINA FUENTES LOPEZ.

En la oportunidad procesal de la Audiencia Oral por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviante, debidamente representada por su apoderada judicial, indicó que la presente acción de amparo no debe prosperar, por cuanto la UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIARA interpuso por ante esta Jurisdicción, recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, procediéndose a decretar medida innominada de suspensión de los efectos del referido acto administrativo.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, abogado JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNÁEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia contencioso Administrativo y Tributaria, explanó su opinión mediante escrito consignado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la Audiencia, tal como fuera solicitado y acordado por este Tribunal (folios 132 al 140 del expediente), realizando las siguientes consideraciones:

1- Que la UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIARA, no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa número 00648-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana EMILIS MARCELINA FUENTES.
2- Que se evidencia de las actas procesales que el órgano administrativo acordó sancionar con una multa a la UNIDAD EDUCATIVA VARIARA en virtud del desacato de la orden de reenganche.
3- Que se aprecia de los elementos probatorios producidos a los autos las diligencias efectuadas por el interesado sin conseguir satisfacción a sus pretensiones, siendo infructuosas las mismas.
4- Que no se evidencia a los autos la existencia de una decisión judicial que declare la nulidad del acto incumplido o bien la suspensión de los efectos del mismo.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que la ciudadana EMILIS MARCELINA FUENTES LOPEZ, presunta agraviada, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa número 00648-2010, en la cual se ordenó a la UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIARA, su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 11-01-2011, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el a las instalaciones de la UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIARA, para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, Numeral 2 del articulo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la parte presuntamente agraviante, UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIARA, procede a señalar que la presente acción sea declarada sin lugar por cuanto:
1- Interpuso tempestivamente el recurso legal dirigido a enervar los efectos del acto, el cual esta siendo sustanciado en la actualidad por este Juzgado bajo el número BP02-N-2011-58 siendo acordada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora y de la presuntamente agraviante que fueran oportunamente admitidos durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se observa:
Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2010-01-00790 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana EMILIS MARCELINA FUENTES LOPEZ en contra de la UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIARA (Folio 10 al 103 del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 19-10-2010; b) que el mencionado ente no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 30-03-2011 mediante providencia administrativa número 00093-2011 se le impuso multa a la referida Unidad Educativa por la cantidad de Bs.3.671,67 por cada día de retraso (folios 91 al 95 del expediente) y así se declara.

Procedió la UNIDAD EDUCATIVA , a promover una prueba de informes a este mismo Tribunal, y siendo que este Juzgado atendiendo al principio de claridad procesal acordó, fijar en el acto de audiencia oral la evacuación de la prueba de inspección Judicial en el sistema IURIS 2000 con el objeto de constar lo aducido por la presuntamente agraviante respecto a suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución hoy se pretende, y una vez en el sistema IURIS 2000, se constato al existencia de la causa BP02-N-2011-000058, tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue admitido en fecha 11-05-2011, sin embargo negó la medida cautelar solicitada por referida unidad, inspección esta que el Tribunal da pleno valor probatorio (Folios 123 al 131 del expediente).

Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte de la ciudadana EMILIS MARCELINA FUENTES en contra de la UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIARA a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa número 648-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 19/10/2010, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).

Así las cosas, y atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIARA de cumplir con la Providencia Administrativa Número 648-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 10-03-2011.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIARA a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana EMILIS MARCELINA FUENTES LOPEZ en contra de la UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIARA, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 648-2010 de fecha 19-10-2010 dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a la trabajadora EMILIS MARCELINA FUENTES LOPEZ, con cédula de identidad número 16.995.016, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la UNIDAD EDUCATIVA LUIS VARIARA acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (5) días del mes de Agosto del dos mil once (2011).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.

La Secretaria,
Yirali Quijada.

En esta misma fecha se registró y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria
Yirali Quijada.