REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000124
DEMANDANTE: CARMEN ESCARLIN SUAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.237.562
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEXIS RUEDA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.986.-
DEMANDADA: ARIANA GIM, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 25, tomo A-90, de fecha 24 de noviembre de 1983.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIANNE COVA URBANO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 94.365.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN SUÁREZ, portadora de la cédula de identidad número V-17.237.562, debidamente asistida por el abogado ALEXIS RUEDA, inscrito en el Inpreabogado número 137.986, en cuyo libelo sostiene que en fecha 02 de mayo de 2006 comenzó a prestar servicios como instructora en la empresa ARIANA GIM, C.A., devengando un salario de Bs.120,00 mensuales al inicio (hasta el 01-05-2007), que luego aumentó a Bs.200,00 (hasta el 01-05-2008) y al final de la relación en Bs.220,00 (hasta el 17-05-2010), que el servicio lo prestaba diariamente dentro de las instalaciones, el cual consistía en el entrenamiento a los clientes que asisten diariamente a dicho gimnasio; que dada la naturaleza del servicio, cumplía un horario diurno de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. y los sábados de 7:30 a.m. a 12:00 p.m., durante cuatro años, seis meses y quince días, hasta que en fecha 17 de diciembre del 2010 se retiró voluntariamente, trabajando el preaviso de ley, por lo cual estima la demanda por antigüedad, vacaciones, utilidades y retroactivo de salario mínimo, la suma de Bs.46.845,01.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y una vez agotada la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prorrogada en cuatro (4) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 17 de junio del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: se inició con las testimoniales, acudiendo el ciudadano EDER ALBERTO COLINA COTERA, quien entre otras cosas declaró, que conoce de vista trato y comunicación a la demandante, a quien señaló en la audiencia, que ésta trabajaba en el gimnasio Adriana Gim; que él asistía al gimnasio de lunes a viernes de 7:00 a 9:00 de la mañana y los sábados a las 10:00 a.m. ocasionalmente; que entrenaba diariamente dos horas; que en su presencia varias veces vio a la demandante recibir órdenes de la señora Emilia y señora Cristina que eran las encargadas del gimnasio, que la primera es la administradora y la segunda es la que está siempre en el lobby; que le consta quien es el dueño del gimnasio porque lo ha visto supervisando, que no recuerda su nombre; que estuvo entrenando dos años en las instalaciones del gimnasio: en el 2009 de noche y el 2010 de día, que cuando entrenaba de noche habían alrededor de 5 ó 6 instructores, que en la mañana eran Carmen, Sergio y Javier, que su instructora en la mañana era Carmen. A las repreguntas dijo que no lo une ningún vínculo con la señora Carmen; que no tiene interés en el proceso; que en cuanto a cómo le consta que la señora Carmen Suárez era trabajadora, cuando entra al gimnasio son los administradores, quienes lo dirigen a uno con los entrenadores y le aclaran que por parte del gimnasio tiene dos semanas gratis de entrenamiento, porque se supone que ellos son sus empleados, luego les dicen que el gimnasio como tal no tiene responsabilidad en la parte del pago de ellos, sino es a ellos que les corresponde cancelarles personalizados con ellos. Al tribunal dijo que el pago del entrenador, semanalmente le cancelaba a ella 50 Bolívares (a la señora Carmen) aparte de la mensualidad que le daba al gimnasio (a la señora Emilia). Las declaraciones de este testigo no son suficientes para determinar la relación de trabajo, por cuanto sus apreciaciones son muy subjetivas, por lo que no se valora. Las deposiciones de los ciudadanos CARDONA MARÍA, HÉCTOR CARABALLO y JUAN GARCÍA fueron declaradas desiertas ante la incomparecencia de los mencionados ciudadanos. En original, dos constancias expedidas por la ciudadana Emilia Ezghen, como administradora de la demandada, en las cuales se establecen que la demandante labora en el gimnasio desde mayo del 2006, la cuales fueron desconocidas e impugnadas por su contraparte, promoviendo ésta la prueba de cotejo, para lo cual se instó a la apoderada judicial de la accionada, hacer comparecer al tribunal a la ciudadana Emilia Ezghen, con el propósito de tomarle la muestras firma y escritura para proceder a realizarle la experticia grafotécnica correspondiente, siendo designada a tal efecto la experta grafotécnica Katty Valverde, quien ratificó su conclusión en juicio mediante su informe pericial, aduciendo que las firmas cuestionadas fueron realizadas por la ciudadana Emilia Ezghen, resultado que fue impugnado por la representación judicial de la demandada, por cuanto, según su decir, en primer término porque tal facultad para firmar como administradora no la detentaba la prenombrada ciudadana, y para ello consignó los estatutos de la demandada, documento que fue recibido por el tribunal en su condición de documento público, en el momento de la evacuación de la experticia y, en segundo lugar, que la experta no utilizó los medios técnicos para hacer tal determinación, sin embargo, esta oposición para este tribunal no tiene fundamento, toda vez que debía demostrar que las técnicas utilizadas no fueron las más idóneas o precisas, lo cual no fue expresado fehacientemente por la impugnante, de tal manera que, este juzgado acoge la experticia en cuestión (folios 18 al 27, segunda pieza). Las pruebas de la parte accionada consistieron en lo siguiente: en original, nóminas de pago quincenal a nombre de las ciudadanas Reina Cristina y Emilia Ezghen Chabarek de periodos del 2009 y 2010, así como controles de asistencia de las mismas, que no merecen apreciación alguna, pues es criterio de este tribunal que bajo el principio de alteridad no son idóneas para desvirtuar el vínculo laboral (folios 29 al 191, primera pieza). Seguidamente, el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar a la ciudadana Carmen Suárez, quien entre otras cosas, respondió lo siguiente: que inició con la demandada el 02 de mayo del 2006, que empezó laborando un horario de 6:30 a 2.30 de la tarde; que su labor en el gimnasio era instruir a las personas que eran nuevos que no conocían de máquinas ni de entrenamientos; que los entrenaba las dos primeras semanas para que fueran adaptándose y dependiendo del alumno, ellos decidían si se que quedaban con ella o con lo que habían aprendido, que su labor era esa, enseñar nada mas; que recibía órdenes en la mañana de parte de Cristina y en la tarde, a la una de parte de Emilia: que terminó la relación el 17 de diciembre del año pasado; con respecto a la negociación que hizo con ellos, cuando entró a trabajar allí le dijeron que necesitaban un entrenador, no hubo forma de contrato ni nada de eso; que siempre preguntaba cuando la iban a contratar y le decían que no podían, nunca le dieron un recibo de pago, le pagaban en efectivo; que la única prueba que tiene aparte de los testigos, son las cartas; que cuando inició en el gimnasio le pagaban 120 Bolívares semanales; que siempre había un grupo numeroso de alumnos, que nunca estuvo en la situación de no tener a quien entrenar, que el ingreso de las personas que ella entrenaba le llegaba directamente a ella, no le reportaba nada al gimnasio, que la supuesta relación laboral se terminó, porque llegada la primera semana de diciembre del año pasado, ellos cobraban el 23 ó 24, habló con el dueño del gimnasio y él le dijo que no trabajaba con el, y fue cuando tomó la decisión; si no iba le descontaban el día y las personas que entrenaban quedaban a la deriva, no totalmente porque habían otros entrenadores.

Este tribunal para decidir observa:

Negada como ha sido la relación de trabajo por parte de la representación judicial de la empresa ARIANA GIM, C.A., corresponde a la ciudadana Carmen Suárez demostrar que prestó servicios como instructora desde el 02 de mayo del 2006 hasta el 17 de diciembre del 2010, en ese sentido, ésta hace valer dos constancias de trabajo suscritas por la ciudadana Emilia Ezghen como administradora, acompañadas de un sello húmedo de la empresa, las cuales señalan que la demandante presta servicios desde el 02 de mayo del 2006, devengando un salario mensual de Bs.220,00, documentos que quedaron plenamente válidos con la experticia grafotécnica, influyendo en el ánimo de esta juzgadora en la existencia del vínculo laboral de manera incuestionable, tal como lo explanó la parte actora en su libelo, condenándose en costas a la accionada, en conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.-

Siendo así, este tribunal acuerda hacer los cálculos correspondientes, bajo los siguientes parámetros: la antigüedad será calculada por un tiempo de servicio de cuatro años y siete meses, lo cual equivale a cinco años por este concepto, tomando como base salarial los Decretos Presidenciales correspondientes al salario mínimo que rigieron durante el vínculo laboral, agregando las alícuotas de utilidades (15 días) y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo factor será multiplicado por el salario correspondiente, sumándole su resultante. Las vacaciones en base al último salario por no ser honradas al momento de su vencimiento y las utilidades con el salario promedio de cada año por mes completo laborado, y así es establecido.-

De seguida se efectúan los cálculos



Prestación de antigüedad del artículo 108 de a Ley Orgánica del Trabajo:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones Salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2006 agosto 465,75 15,53 0,65 7,00 0,30 16,47 5,00
septiembre 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 1,37 0,00 108,73 108,73
octubre 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 3,18 0,00 108,73 217,45
noviembre 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 5,00 0,00 108,73 326,18
diciembre 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 6,81 0,00 108,73 434,91
2007 enero 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 8,62 0,00 108,73 543,63
febrero 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 10,43 0,00 108,73 652,36
marzo 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 12,25 0,00 108,73 761,09
abril 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 14,06 0,00 108,73 869,81
mayo 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 15,87 0,00 109,01 978,83
junio 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 17,69 0,00 109,01 1087,84
julio 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 19,50 0,00 109,01 1196,85
agosto 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 21,32 0,00 109,01 1305,86
septiembre 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 21,76 0,00 109,01 1414,87
octubre 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 21,77 0,00 109,01 1523,88
noviembre 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 21,77 0,00 109,01 1632,89
diciembre 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 21,78 0,00 109,01 1741,91
2008 enero 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 21,78 0,00 109,01 1850,92
febrero 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 21,79 0,00 109,01 1959,93
marzo 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 21,79 0,00 109,01 2068,94
abril 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 21,80 0,00 109,01 2177,95
mayo 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 21,80 2 43,60 185,69 2363,64
junio 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 22,35 0,00 142,09 2505,73
julio 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 22,90 0,00 142,09 2647,81
agosto 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 23,46 0,00 142,09 2789,90
septiembre 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 24,01 0,00 142,09 2931,98
octubre 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 24,56 0,00 142,09 3074,07
noviembre 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 25,11 0,00 142,09 3216,15
diciembre 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 25,66 0,00 142,09 3358,24
2009 enero 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 26,21 0,00 142,09 3500,32
febrero 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 26,76 0,00 142,09 3642,41
marzo 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 27,31 0,00 142,09 3784,49
abril 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 27,87 0,00 142,09 3926,58
mayo 879,15 29,31 1,22 10,00 0,81 31,34 5,00 28,42 4 113,67 270,37 4196,95
junio 879,15 29,31 1,22 10,00 0,81 31,34 5,00 28,66 0,00 156,70 4353,65
julio 879,15 29,31 1,22 10,00 0,81 31,34 5,00 28,90 0,00 156,70 4510,35
agosto 879,15 29,31 1,22 10,00 0,81 31,34 5,00 29,15 0,00 156,70 4667,05
septiembre 967,06 32,24 1,34 10,00 0,90 34,47 5,00 29,39 0,00 172,37 4839,42
octubre 967,06 32,24 1,34 10,00 0,90 34,47 5,00 29,90 0,00 172,37 5011,79
noviembre 967,06 32,24 1,34 10,00 0,90 34,47 5,00 30,40 0,00 172,37 5184,16
diciembre 967,06 32,24 1,34 10,00 0,90 34,47 5,00 30,91 0,00 172,37 5356,53
2010 enero 967,06 32,24 1,34 10,00 0,90 34,47 5,00 31,41 0,00 172,37 5528,90
febrero 967,06 32,24 1,34 10,00 0,90 34,47 5,00 31,92 0,00 172,37 5701,27
marzo 1063,86 35,46 1,48 10,00 0,99 37,92 5,00 32,42 0,00 189,62 5890,89
abril 1063,86 35,46 1,48 10,00 0,99 37,92 5,00 33,21 0,00 189,62 6080,51
mayo 1223,44 40,78 1,70 11,00 1,25 43,73 5,00 34,00 6 204,03 422,66 6503,17
junio 1223,44 40,78 1,70 11,00 1,25 43,73 5,00 35,04 0,00 218,63 6721,81
julio 1223,44 40,78 1,70 11,00 1,25 43,73 5,00 36,07 0,00 218,63 6940,44
agosto 1223,44 40,78 1,70 11,00 1,25 43,73 5,00 37,10 0,00 218,63 7159,07
septiembre 1223,44 40,78 1,70 11,00 1,25 43,73 5,00 38,13 0,00 218,63 7377,70
octubre 1223,44 40,78 1,70 11,00 1,25 43,73 5,00 38,90 0,00 218,63 7596,34
noviembre 1223,44 40,78 1,70 11,00 1,25 43,73 5,00 39,68 0,00 218,63 7814,97
diciembre 1223,44 40,78 1,70 11,00 1,25 43,73 25,00 40,45 8 323,57 1416,74 9231,71


Total por antigüedad: Bs.9.231,71, pero siendo que la accionante demandó la suma de Bs.8.160,09 por este concepto, a los fines de no incurrir en extrapetita se ordena cancelar esta última cifra, y así se establece.-

Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses de la prestación de antigüedad discriminados de la siguiente manera:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
12,43 0,00 0,00
108,73 12,32 1,12 1,12
217,45 12,46 2,26 3,37
326,18 12,63 3,43 6,81
434,91 12,64 4,58 11,39
543,63 12,92 5,85 17,24
652,36 12,82 6,97 24,21
761,09 12,53 7,95 32,16
869,81 13,05 9,46 41,62
978,83 13,03 10,63 52,25
1087,84 12,53 11,36 63,60
1196,85 13,51 13,47 77,08
1305,86 13,86 15,08 92,16
1414,87 13,79 16,26 108,42
1523,88 14,00 17,78 126,20
1632,89 15,75 21,43 147,63
1741,91 16,44 23,86 171,50
1850,92 18,53 28,58 200,08
1959,93 17,56 28,68 228,76
2068,94 18,17 31,33 260,08
2177,95 18,35 33,30 293,39
2363,64 20,85 41,07 334,46
2505,73 20,09 41,95 376,41
2647,81 20,30 44,79 421,20
2789,90 20,09 46,71 467,91
2931,98 19,68 48,08 515,99
3074,07 19,82 50,77 566,76
3216,15 20,24 54,25 621,01
3358,24 19,65 54,99 676,00
3500,32 19,76 57,64 733,64
3642,41 19,98 60,65 794,29
3784,49 19,74 62,25 856,54
3926,58 18,77 61,42 917,96
4196,95 18,77 65,65 983,61
4353,65 17,56 63,71 1047,31
4510,35 17,26 64,87 1112,19
4667,05 17,04 66,27 1178,46
4839,42 16,58 66,86 1245,33
5011,79 17,62 73,59 1318,91
5184,16 17,05 73,66 1392,57
5356,53 16,97 75,75 1468,32
5528,90 16,74 77,13 1545,45
5701,27 16,65 79,11 1624,56
5890,89 16,44 80,71 1705,26
6080,51 16,23 82,24 1787,50
6503,17 16,40 88,88 1876,38
6721,81 16,10 90,18 1966,56
6940,44 16,34 94,51 2061,07
7159,07 16,28 97,12 2158,19
7377,70 16,10 98,98 2257,18
7596,34 16,38 103,69 2360,87
7814,97 16,25 105,83 2466,69
9231,71 16,25 125,01 2591,71

Total por este concepto Bs.2.591,71. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional no cancelados:
2006-2007: 15+7 = 22 días x Bs.40,78 = Bs.897,16
2007-2008: 16+8 = 24 días x Bs.40,78 = Bs.978,72
2008-2009: 17+9 = 26 días x Bs.40,78 = Bs.1.060,28
2009-2010: 18+10 = 28 días x Bs.40,78 = Bs.1.141,84
fracción 2010: 11,08+6,41 = 17,49 días x Bs.40,78 = Bs.713,24

Total: Bs. 4.791,24, pero siendo que la parte actora reclamó la suma de Bs.3.642,13, se ordena cancelar esta para no incurrir en extrapetita, y así se decide.-

Utilidades:
Fracción 2006: 8,75 días x Bs.17,07 = Bs.149,36
2007: 15 días x Bs.19,35 = Bs.290,25
2008: 15 días x Bs.24,59 = Bs.368,85
2009: 15 días x Bs.29,39 = Bs.440,85
fracción 2010: 13,75 días x Bs.38,25 = Bs.525,93
Total a pagar por utilidades: Bs.1.775,24

Diferencia de salario mínimo no cancelado:
mayo a agosto 2006: 121 días x Bs.11,52 (15,52 - Bs.4,00) = Bs.1.393,92
septiembre 2006 a abril 2007: 239 días x Bs.13,07 (17,07 - Bs.4,00) = Bs.3.123,73
mayo 2007 a abril 2008: 365 días x Bs.13,83 (Bs.20,49 - Bs.6,66) = Bs.5.047,95
mayo 2008 a abril 2009: 365 x Bs.19,31(26,64 - 7,33) = Bs.7.048,15
mayo a agosto 2009: 120 días x Bs.21,97 (Bs.29,30 - Bs.7,33) = Bs.2.636,40
septiembre 2009 a febrero 2010: 150 días x Bs.24,90 (Bs.32,23 - 7,33) = Bs.3.735,00
marzo a abril 2010: 61 días x Bs.28,13 (Bs.35,46 - Bs.7,33) = Bs.1.715,93
mayo a diciembre 2010: 221 días x Bs.33,45 (Bs.40,78 - Bs.7,33) = Bs.7.392,45
Total Bs.32.093,53 y así se establece.-

Total a pagar: Bs.46.487,46

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 17-12-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (23-02-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana CARMEN ESCARLIN SUÁREZ NAVARRO contra la empresa ARIANA GIM, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Antigüedad: Bs.8.160,09
Intereses de Prestación de antigüedad: Bs.2.591,71
Vacaciones y bono vacacional: Bs.3.642,13
Utilidades: Bs.1.775,24
Diferencia de salario mínimo no cancelado: Bs.32.093,53
Total a pagar: Bs.46.487,46

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 17-12-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (23-02-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
Nota: Publicada en su fecha a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada