REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE


Visto el escrito presentado por la ciudadana MERCY CAROLINA ZERPA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad NºV.-14.156.887, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada KATIUSCA CONTRERAS PUERTA, portadora de la cédula de identidad NºV.-14.911.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.683, contentivo de demanda por Daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito contra del ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ GAMEZ y la Empresa 171 EMERGENCIA C.A., esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa que en el escrito libelar la parte demandante no indica la ciudad o población donde ocurrió el accidente de transito en el cual fundamenta la pretensión, y siendo que, la parte in fine del articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre vigente establece ”…La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (Subrayado del Tribunal), el Tribunal competente ante el cual se interpondrán las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito será aquel en cuya jurisdicción haya ocurrido el accidente. Dicha información sobre la localidad, resulta indispensable para poder determinar la competencia territorial del Tribunal, que conocerá la presente causa.

Por otra parte, de la revisión del documento fundamental de la acción anexo al libelo de demanda, conformado por la copia certificada del informe del accidente de tránsito emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de San Juan de Unare, Unidad 21 marcado con la letra “B”, se evidencia que el accidente de tránsito en el cual se fundamenta la anterior demanda, ocurrió en la ciudad o poblado de San Juan de Unare del Estado Anzoátegui, en fecha 08-10-2010 (folio 18).

Dicho poblado de San Juan de Unare pertenece a la jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, quedando así determinado que ese es el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito. Este hecho es fundamental para establecer la competencia territorial del Tribunal ante el cual se interpondrá la anterior demanda para su conocimiento, en atención al artículo 212 ejusdem, y siendo que el accidente de tránsito del cual deriva la anterior reclamación ocurrió dentro de la jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver, debe conocer de la presente causa el Juzgado con competencia en ese Municipio y no este Juzgado con competencia solo dentro del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda por Daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito, siendo competente el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así decide.

En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decide:

Primero: Se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente demanda por Daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito.

Segundo: Se declina la competencia al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su conocimiento.

Tercero: Se ordena enviar las presentes actuaciones con oficio al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez quede firme la presente Sentencia Interlocutoria.

Dada la naturaleza del fallo interlocutorio no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día primero (01) de Agosto de dos mil once, 201º y 152º.

La Juez Provisoria

Abg. Haydelis E. Castillo
La Secretaria Titular

Abg. María G. Correia

Se deja constancia que siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular

Abg. María G. Correia

HCG/MGC
Exp. Civil.2011-19