REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 1° de agosto de 2011
Años 201° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000187
PARTE ACTORA: RAMÓN SUBERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DARLENYS PEREZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YELAMO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMÓN LEOTAUD
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN

En el día de despacho de hoy, primero de agosto de 2011, siendo las 10:55 a.m. habilitado el tiempo necesario previa solicitud formulada por las partes, comparecen por ante este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad de El Tigre, el ciudadano RAMON ANTONIO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 5.990.172 respectivamente, asistido de la abogada DARLENYS PEREZ, titular de la cédula de identidad N º 10.060.831, inscrita en el IPSA bajo el N º 91.112 y de este domicilio, parte actora en la causa N º BP12-L-2011-000187, quien se denominara EL DEMANDANTE por una parte; y por la otra el abogado JOSE RAMON LEOTAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 8.478.836, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N º 85.390, en su condición de coapoderado judicial de la empresa demandada “TRANSPORTE YELAMO, C.A”, según consta de instrumento poder que produzco en copia simple, autenticado ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, el 21 de septiembre de 2.005, bajo el N º 61, Tomo 57, quien se denominará EL EXPATRONO, a los fines de exponer:
PRIMERA: Ambas partes identificadas plenamente; es decir, EL DEMANDANTE y EL EXPATRONO, manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia previsto en el la ley para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, y acto seguido convienen en celebrar la presente TRANSACCION LABORAL, a objeto de poner fin al presente litigio laboral y así lo plantean al Ciudadano Juez; transacción laboral esta que se regirá por los siguientes términos:
SEGUNDA: EL DEMANDANTE acciona contra EL EXPATRONO, a fin que este reconozca o sea condenado por el Tribunal competente, a cancelar los pasivos laborales, que mantiene con el en virtud de la relación de trabajo que se inició bajo las condiciones laborales que se detallan a continuación: ingreso 01-3-1999, egreso: 15-9-06, tiempo de servicio: 07 años, 06 meses, 14 días devengando un salario básico: Bs. 34,41; normal diario de Bs. 43,35. Salario integral de Bs.50,36, que se obtiene agregando al salario normal la alícuota de bono vacacional de 0,082Bs y la de utilidades por Bs.6,93. El régimen aplicable es el previsto en la ley Orgánica del Trabajo. Generándose los siguientes conceptos laborales a mi favor: 1) La suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 21.900,00) que establece la Ley Orgánica del Trabajo para la discapacidad parcial y permanente por concepto de responsabilidad objetiva, a razón de 25 salarios mínimos (Bs. 1.094 x 25= 27.375 x 80% = 21.900), a razón de un 80% de acuerdo al dictamen del IVSS del 3-2-06, con diagnostico de “hernia discal L4,L5-S1, Discopatía Degenerativa Lumbar, Radiculopatía Izquierda Persistente”, adquirida por grandes esfuerzos laborales prolongados, además del Dictamen del INPSASEL de 2007, que confiere Discapacidad parcial y Permanente . 2) Por concepto de Daño Moral, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). 3) A pesar de que no fue previsto en la demanda Ciudadano Juez, y conforme lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pueden ser condenados conceptos no demandados pero si discutidos, solicito también a EL EXPATRONO, la indemnización prevista en la LOPCYMAT, toda vez que éste incumplió normas de seguridad, suma esta prevista en el articulo 130 ordinal 3 de la LOPCYMAT, la cual asciende a 1.095 días x 50,36Bs = Bs. 55.144,20 (Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinte); de acuerdo a la Certificación obtenida del INPSASEL, que otorgó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual . Igualmente declaro que la empresa Transporte Yelamo, C. A, antes de iniciar las actividades diarias, mediante charlas hacia la advertencia de los riesgos expuestos así como los mecanismos para la prevención de accidentes en el trabajo, aunado al hecho que hacia entrega de los implementos o equipos de protección personal.
TERCERA: EL EXPATRONO, vistos los perdimientos de EL DEMANDANTE, rechaza, niega y contradice los mismos, dado los siguientes motivos: I) La improcedencia de la responsabilidad objetiva, toda vez que EL DEMANDANTE se encontraba asegurado ante el IVSS, motivo por el cual existe una falta de cualidad de parte de El Expatrono para sostener el presente juicio, en lo que a esta indemnización se refiere, toda vez que le corresponde a este instituto de acuerdo al articulo 585 de la LOT. II) En cuanto a la presunta patología de EL DEMANDANTE, es de hacer notar que existe una concausa o predisposición del actor a contraer la presunta hernia discal, en virtud que se observa que sufre de “discopatia degenerativa”, lo que se traduce en una condición o predisposición de su parte a contraer hernias discales, aunado al hecho que no existe relación de causalidad entre la labor ejecutada y la presunta hernia adquirida.
CUARTA: En cuanto al daño moral, el mismo es improcedente para ambos, toda vez que EL EXPATRONO actuó diligentemente en la advertencia de los riesgos y los mecanismos de prevención de accidente, concedió medicamentos, pago el salario durante la estadía de los reposos, los cuales se prolongaron por un año y medio, aunada la falta de relación de causalidad y la concausa que presenta. QUINTA: En cuanto a la indemnización que se pretende por el artículo 130 LOPCYMAT, el mismo no se corresponde, toda vez que EL EXPATRONO cumplió con advertir los riesgos a EL DEMANDANTE, no violentando norma de seguridad alguna, sino educándolo en la prevención de accidentes y enfermedades.
QUINTA: A pesar de lo expuesto EL EXPATRONO ofrece en este acto a EL DEMANDANTE, a pesar de no ser deudora de concepto laboral alguno, como cantidad única y definitiva, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que comprendería cualquier indemnización por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, lucro cesante, daño moral y discapacidad parcial y permanente, intereses moratorios, indemnización de la seguridad social y corrección monetaria para ser cancelada bajo los siguientes términos: PRIMER PAGO: la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) para el 30-08-2011 y un SEGUNDO y ultimo pago para el 10-10-2.011, por la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), que saldaría el total de la obligación convenida transaccionalmente por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
SEXTA: EL DEMANDANTE, visto el ofrecimiento hecho por EL EXPATRONO, declara que acepta sin reserva alguna las cantidades ofrecidas, para ser canceladas en la forma y condiciones establecidas precedentemente y las cuales comprenderían cualquier indemnización por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, lucro cesante, daño moral y discapacidad parcial y permanente, intereses moratorios, indemnización de la seguridad social y corrección monetaria.
SEPTIMA: Ambas partes acuerdan que la falta de pago de una cuota, no dará derecho a solicitar la ejecución total de esta transacción, sino solamente con respecto a la cuota insoluta. En todo caso EL EXPATRONO tiene un lapso de diez días hábiles para efectuar los pagos después de su vencimiento.
OCTAVA: EL DEMANDANTE, manifiesta que visto el ofrecimiento de la empresa, acepta y conviene en las cantidades de dinero ofrecidas por EL EXPATRONO, bajo los términos y condiciones establecidos precedentemente.
NOVENA: Ambas partes vistos los acuerdos alcanzados de manera libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción o apremio, solicitan al Tribunal de la causa la Homologación de la presente Transacción Laboral en los términos y condiciones previstos en ella, otorgándole el efecto de cosa juzgada entre las partes, de conformidad con lo previsto en el numeral 2do del artículo 89 de la CRBV, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la LOT y 10 del Reglamento de la LOT.
En este estado, el tribunal observa que en aras de suscribir la transacción, el ciudadano RAMÓN SUBERO, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que la demandada se comprometió a pagar la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 12.500,00) para el 30-08-2011 y un último pago para el 10-10-2.011, por la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), que saldaría el total de la obligación convenida por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 25.000,00). Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni esta prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que esta circunstanciada, motivada y se observan reciprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, por cuanto la representación judicial de la demandada esta suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 25.000,00, estando la presente causa en la etapa de sustanciación, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACION a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación total del monto convenido. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión y escrito a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En El Tigre, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero


Por El Ex – Trabajador Demandante,
Por la Empresa,

La Secretaria,

Abg. MARINES SULBARAN
En la misma fecha, se registró y publicó la sentencia en el copiador respectivo, siendo las once de la mañana. Conste.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2011-000187