REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2008-000400

En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.443.848, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), expediente signado con el N ° BP12-L-2008-000400, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 26 de julio de 2011, por la experta contable designada por el tribunal, Lic. SOLEIL RENDON, según consta en informe que corre de los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y nueve (149) de la Segunda Pieza del expediente, la parte demandante procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 2 de agosto de 2011, la abogada ene ejercicio JESSICA FERMIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 100.167, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, formula reclamo contra la experticia presentada por mínima, sin señalar las razones en que fundamenta su impugnación.

A pesar que la representación judicial de la parte demandante no fundamenta en forma alguna su reclamo, de la revisión exhaustiva de la experticia complementaria del fallo, se observa que no existen incongruencias con los límites establecidos en la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, por lo que, en razón de lo expuesto, se declara improcedente el reclamo formulado. Así se decide

En lo que respecta a los honorarios de la experta designada, quedan establecidas en la cantidad de Bs. F. 1.824,00, tal como se estableció en el acta que corre al folio ciento treinta y cuatro (134) de la Segunda Pieza del expediente.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el reclamo formulado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diez días del mes de agosto del año dos mil once. Año 201º y 152º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000400