REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-S-2011-001211

Visto el escrito presentado ante la URDD y el acta transaccional firmada en fecha 9 de agosto de 2011, celebrada por el ciudadano HERGUIRK JOSE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.505.279, asistido de la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA GUILLEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.427; y la sociedad mercantil TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA (TM & C, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 6, tomo A-03 de fecha 18 de febrero de 2003; representado por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.881.150, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 75.513, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el solicitante HERGUIRK JOSE HERNÁNDEZ, está debidamente asistido de abogada en ejercicio, verificando el tribunal que recibió un (1) cheque signado con el N ° 23757466, cuenta corriente N ° 0134 0422 45 4223010976, por la cantidad de Bs. F. 9.472,83, de fecha 08-08-2011, girado en contra el Banco Banesco, a la orden de HERGUIRK JOSE HERNÁNDEZ.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los doce días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2011-001211