REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000138
PARTE ACTORA: LUISELIS DE JESÚS CABEZAS ARIAS, C.I. N º 15.212.817.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 32.299.
PARTE DEMANDADA: JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de l Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 68, Tomo A-26 de fecha 15 de julio de 2005.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: urbanización Campo California casa N ° 15, Anaco Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Fernández Padilla, Edificio Caterina, Piso 1, locales 1 y 2, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALEXIS RAFAEL MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 33.591.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio ZULEIMA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.494.396, inscrita en el INPREBOGADO bajo el N ° 32.299, actuando en representación de la ciudadana LUISELIS DE JESÚS CABEZA ARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.212.817, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de l Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 68, Tomo A-26 de fecha 15 de julio de 2005.
El 27 de abril de 2011, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 29 de abril de 2011, se ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego, una vez subsanado el libelo, por auto de fecha 5 de mayo de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio dieciséis (16) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 23 de mayo de 2011, según actuación que corre al folio dieciocho (18) del expediente.
Por escrito de fecha 6 de junio de 2011 que corre al folio veinte (20) del expediente, el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 33.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A., procede a solicitar el llamamiento de terceros a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 6 de junio de 2011 que corre de los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente, este tribunal declaró inadmisible la tercería propuesta, y habiendo quedado firme la decisión, por auto de fecha 14 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.
Siendo las 10:00 a.m. del día viernes 29 de julio de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta (30) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron las abogadas en ejercicio ZULEIMA GONZÁLEZ y JANITZA RODRÍGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 32.299 y 93.066, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUSELIS DE JESÚS CABEZA ARIAS, y que la parte demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 15 de septiembre de 2009, la ciudadana LUISELIS DE JESÚS CABEZA ARIAS, comenzó a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia de la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A., desempeñando el cargo de COORDINADORA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD, devengando un salario mensual de Bs. F. 2.921,85, hasta el 30 de agosto de 2010, ya que a partir del 1° de septiembre de 2010, comenzó a devengar un salario mensual de Bs. F. 6.244,41.
- Que el horario de trabajo era de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.
- Que la relación de trabajo duró hasta el 9 de febrero de 2011, fecha en la que la ciudadana LUISELIS DE JESÚS CABEZA ARIAS, se retiró en forma justificada, puesto que la empresa se negó a cumplir con sus obligaciones laborales de pagar los salarios además de las Utilidades del año 2010.
- Que el salario básico era de Bs. F. 208,14, el salario normal era de Bs. F. 208,14 diarios y el salario integral era de Bs. F. 234,19 diarios.
- Que desde el 1° de diciembre de 2010 hasta el 9 de febrero de 2011, la empresa no le pagó a la demandante el pago del salario correspondiente.
- Que hasta la presente fecha no le han pagado las prestaciones sociales.
En consecuencia, por una primera relación de trabajo, cuya duración fue de un (1) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:
INGRESO: 15-09-2009
EGRESO: 09-02-2011
MOTIVO: RETIRO JUSTIFICADO
CARGO: COORDINADORA DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD
SALARIO BASICO: Bs. F. 6.244,41 / 30 = salario básico y normal diario: 208,14
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 234,19
ASIGNACIONES:
Antigüedad Legal, artículo 108 LOT: 45 días x 234,19 = Bs. F. 10.538,55
Antigüedad, artículo 108 LOT: 20 días x 234,19 = Bs. F. 4.683,80
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 234,19 = Bs. F. 7.025,70
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 208,14 = Bs. F. 9.366,30
Vacaciones fraccionadas: 5 días x 208,14 = Bs. F. 1.040,70
Bono Vacacional fraccionado: 2,32 x 208,14 = Bs. F. 482,88
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. F. 602,88
Utilidades Anuales (del 01-01-2010 hasta el 31-12-2010): Bs. F. 8.055,51
Utilidades Fraccionadas, (60 días anuales): Bs. F. 1.040,31
Salarios no pagados, desde el 1° de diciembre de 2010 hasta el 9 de febrero de 2011: Bs. F. 14.153,99
Total Prestaciones Sociales……………………………………..……………………………….Bs. F. 56.990,62
La demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:
1) Marcado “1”, corre del folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del expediente, original de contrato de trabajo suscrito por la demandante LUISELIS CABEZA, y el Director de la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A., ciudadano HAROLD CANINO, de fecha 15 de septiembre de 2009. Dicho instrumento, al estar suscrito por un representante de la empresa y no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
2) Marcado “1-A”, corre al folio treinta y nueve (39) del expediente, copia fotostática de carta de fecha 16 de enero de 2010, dirigida a la ciudadana LUISELIS CABEZA, C.I. N ° 15.212.817, suscrita por el Director de la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A., ciudadano HAROLD CANINO. En dicha carta se especifican nuevas condiciones de trabajo a partir del 1° de enero de 2010, entre ésta, el pago de 60 días anuales de Utilidades. Dicho instrumento, al estar suscrito por un representante de la empresa y no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
3) Marcado “1B”, corre del folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, original de contrato de trabajo suscrito por la demandante LUISELIS CABEZA, y el Director de la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A., ciudadano HAROLD CANINO, de fecha 1° de enero de 2010. Dicho instrumento, al estar suscrito por un representante de la empresa y no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
4) Marcado “2”, corre a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente, original de carta de renuncia suscrita por la demandante de fecha 9 de febrero de 2011. Dicha instrumental se encuentra recibida por un representante de la demandada, y al no ser impugnada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
5) Marcado “3”, corre de los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y seis (56) del expediente, original de actas celebradas ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, expediente N ° 024-2010-03-00095. Dichas instrumentales, constituyen documentos públicos administrativos, por lo que al no se tachados ni impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
6) Marcados “7”, “7A”, “7A-1”, “7A-2”, “7A-3”, “7A-4”, “7A-5”, “7B”, “7C”, “7D”, corre de los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y seis (66) del expediente, en diez (10) folios útiles, recibos de pago de salario a favor de la demandante LUISELIS CABEZA, con logo y sello de la demandada JAPCONORCA. Dichos recibos constituyen instrumentos privados emanados de la demandada y al no ser impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
7) Marcados “7E”, corre a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente, misiva de fecha 1° de septiembre de 2010, dirigida a la demandante LUISELIS CABEZA, suscrita por el Director de la demandada ciudadano HAROLD CANINO, donde parir del 1° de septiembre de 2010, se aumenta el sueldo a la cantidad de Bs. F. 6.24,41 mensuales. Dicha misiva, constituyen un instrumento privado emanado de la demandada y al no ser impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo es por retiro justificado, en virtud que la demandada dejó de cumplir con el pago del salario durante el período del 1° de diciembre de 2010 hasta el 21 de febrero de 2011, por lo que a juicio de quien decide, se materializó por parte del patrono una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, prevista en el ordinal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual, la demandante tuvo derecho a retirarse en forma justificada de su trabajo, y conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el retiro será justificado en una causa prevista por esta ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado, en consecuencia, a la demandante le corresponde la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso tal como lo reclamó en su libelo. Así se decide
En cuanto a los conceptos reclamados, el tribunal considera que le corresponden por el tiempo de servicio señalado, y el salario alegado y reconocido en virtud de la admisión de los hechos, con la excepción del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el cual se ordenará a realizar el cálculo en experticia complementaria del fallo. Así se decide
En cuanto al pago de la Antigüedad, la misma se debe calcular hasta el 1° de septiembre de 2010, con el salario de Bs. F. 2.921,85, y desde allí hasta el 9 de febrero de 2011, con el salario mensual de Bs. F. 6.244,41. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), le adeuda a la demandante LUISELIS DE JESÚS CABEZA ARIAS, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:
INGRESO: 15-09-2009
EGRESO: 09-02-2011
MOTIVO: RETIRO JUSTIFICADO
CARGO: COORDINADORA DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD
SALARIO BASICO HASTA EL 01-09-2010: Bs. F. 2.921,85 /30 días: Bs. F. 97,52 diarios
SALARIO INTEGRAL hasta el 01-09-2010: Bs. F. 97,52 x 67/360 días + 97,52 = Bs. F. 115,68 diarios
SALARIO BASICO desde el 01-09-2010: Bs. F. 6.244,41 / 30 = salario básico y normal diario: 208,14
SALARIO INTEGRAL desde el 01-09-2010: Bs. F. 234,19
ASIGNACIONES:
Antigüedad Legal, artículo 108 LOT: 45 días x 115,68 = Bs. F. 5.205,60
Antigüedad, artículo 108 LOT: 20 días x 234,19 = Bs. F. 4.683,80
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 234,19 = Bs. F. 7.025,70
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 208,14 = Bs. F. 9.366,30
Vacaciones fraccionadas: 5 días x 208,14 = Bs. F. 1.040,70
Bono Vacacional fraccionado: 2,32 x 208,14 = Bs. F. 482,88
Utilidades Anuales (del 01-01-2010 hasta el 31-12-2010): Bs. F. 8.055,51
Utilidades Fraccionadas, (60 días anuales): Bs. F. 1.040,31
Salarios no pagados, desde el 1° de diciembre de 2010 hasta el 9 de febrero de 2011: 70 días x 208,14 = Bs. F. Bs. F. 14.569,80
Total condenado……………..……………………………………………………………….Bs. F. 51.470,60
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana NANNERL CENTENO NAVAS, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 51.470,60), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los ocho días del mes de agosto del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000138
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