REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000193

PARTE ACTORA: LUIS BARBOZA MEJIAS, CI N º 7.844.990.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANELYS CONTRERAS ZABALA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 86.391.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de julio de 1998, bajo el N ° 1, tomo A-55.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida España cruce con Séptima Carrera Norte, Centro Comercial ENRIGIUSI, Planta Alta, Oficina 6, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Carretera Nacional Vía Pariaguán, al lado de la antigua Agroisleña, El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio DANELYS CONTRERAS ZABALA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.391, actuando en representación del ciudadano LUIS BALBOZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.844.990, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de julio de 1998, bajo el N ° 1, tomo A-55.

El 18 de mayo de 2011, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 20 de mayo de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de junio de 2011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio trece (13) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 14 de julio de 2011, según actuación que corre al folio quince (15) del expediente.

Siendo las 10:30 a.m. del día viernes 29 de julio de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio dieciocho (18) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por el ciudadano LUIS BALBOZA, la abogada en ejercicio DANELYS CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.391, y que la demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 14 de julio de 2008, el ciudadano LUIS BALBOZA MEJIAS, comenzó a prestar servicios personales de manera subordinada, dependiente, continua e ininterrumpida, ocupando las labores de MECANICO, para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., empresa ésta que es contratista de PDVSA, dedicada a la realización de actividades inherentes y/o conexas con Petróleos de Venezuela en movimientos de tierras, construcción, pavimentación, trabajos de ingeniería y similares.
- Que las labores de MECÁNICO consistían en labores de reparación, mantenimiento, servicios de equipos y maquinarias pesadas, bien sea en el patio de la empresa o en el sitio de la avería de cualquiera de los equipos o máquinas.
- Que igualmente era enviado a las diversas áreas donde la empresa accionada se encontraba realizando diversas obras, todas estas para la estatal PDVSA, la cual resultaba su mayor fuente de lucro.
- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
- Que en fecha 26 de mayo de 2010 fue despedido en forma injustificada.
- Que hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año; diez (10) meses y doce (12) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 14/07/2008
Egreso: 26/05/2010
Tiempo de servicio: Un (1) año; diez (10) meses y doce (12) días
Salario básico mensual: Bs. F. 2.571,30 / 30 días = Bs. F. 85,71 diarios
Salario normal: Bs. F. 3.085,56 / 30 días = Bs. F. 102,85
Salario integral: Bs. F. 147,85

- Antigüedad, cláusula 45 Contrato Colectivo de la Construcción: 60 días x 147,85 = Bs. F. 8.870,99
50 días x 147,85 = Bs. F. 7.392,49
- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. F. 2.446,61
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x 147,85 = Bs. F. 8.870,99
- Indemnización sustitutiva por preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 147,85 = Bs. F. 6.653,24
- Vacaciones y Bono vacacional 2008-2009, cláusula 43 CCC: 65 días x 85,71 = Bs. F. 5.571,15
- Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, cláusula 43 CCC: 54,2 días x 85,71 = Bs. F. 4.645,48
- Utilidades período 2008 (cláusula 43 CCC): 43,98 días x 102,85 = Bs. F. 4.523,43
- Utilidades período 2010, cláusula 43 CCC: 39,6 días x 102,85 = Bs. F. 4.072,94
- Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, cláusula 46 contrato colectivo de la construcción (11 meses): 11 x 2.571,30 = Bs. F. 28.284,30

Sub-Total:…………………………………………………………………………………….….Bs. F. 90.588,29

DEDUCCIONES:
INCE……………………………………………………………………………………………………Bs. F. 89,27
Adelanto de un mes de Utilidades de fecha 18/12/2009…………………………………Bs. F. 3.219,22

Monto Total:……………………………………………………………………………..Bs. F. 87.279,80


El demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:

1) Marcado “E1”, corre al folio veintiuno (21) del expediente, original de recibo de pago de Utilidades, de fecha 18/12/2009, a la orden de BARBOZA LUIS, C.I. 7.844.990, cargo MECANICO, donde aparece el logo de la empresa CONSTRUCCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., el cual se encuentra suscrito por el demandante. Dicho recibo de pago no fue desconocido ni impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
2) Marcado “E2”, corre al folio veintidós (22) del expediente, original de constancia de trabajo, de fecha 15 de abril de 2009, donde aparece el nombre de BARBOZA LUIS, C.I. 7.844.990, cargo MECANICO, desde el 14/07/2008, aparece el nombre y logo de la empresa CONSTRUCCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., el cual se encuentra suscrito y sellado por un representante de la demandada. Dicho recibo de pago no fue desconocido ni impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
3) Marcado “E3”, corre al folio veintitrés (23) del expediente, original de autorización para conducir una unidad de transporte, de fecha 11 de febrero de 2010, donde aparece el nombre de BARBOZA LUIS, C.I. 7.844.990, aparece el nombre y logo de la empresa CONSTRUCCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., el cual se encuentra suscrito y sellado por un representante de la demandada. Dicho recibo de pago no fue desconocido ni impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
4) Marcado “E4”, de los folios veintiséis (26) al sesenta y ocho (68) del expediente, corre copia certificada del expediente N ° 024-2010-03-00475, donde se evidencia el reclamo administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Como punto previo, es preciso aclarar que en el libelo de la demanda, en el auto de admisión y cartel de notificación, aparece por señalarlo así el demandante en el libelo, que el patrono y empresa demandada es la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., sin embargo, el tribunal se percata del sello húmedo que aparece en el cartel que corre al folio catorce (14) del expediente, que el nombre de la empresa es CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., así también se desprende de la copias certificadas del expediente administrativo que corre de los folios veintiséis (26) al sesenta y ocho (68) del expediente, donde aparece el acta constitutiva y estatutaria del acta de asamblea que el nombre de la empresa es CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A. Al respecto, es preciso señalar que a los efectos procesales correspondientes, en virtud del error material señalado, el nombre de la demandada correcto es CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A. Así se decide

Invoca el demandante la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, alegando que la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., la cual es contratista de PDVSA, dedicada a la realización de actividades inherentes y/o conexas con Petróleos de Venezuela en movimientos de tierras, construcción, pavimentación, trabajos de ingeniería y similares.

Al respecto, es preciso señalar que debido a la circunstancia que quedó admitido el hecho de la aplicación de la convención colectiva de la construcción, en virtud de la incomparecencia de la demandada que la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., considera quien decide que el demandante LUIS BARBOZA, se encuentra amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la convención colectiva de la construcción 2007-2009, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, el contrato colectivo y la ley aplicable, que la demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., le adeuda al demandante LUIS BARBOZA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 14/07/2008
Egreso: 26/05/2010
Tiempo de servicio: Un (1) año; diez (10) meses y doce (12) días
Salario básico mensual: Bs. F. 2.571,30 / 30 días = Bs. F. 85,71 diarios
Salario normal: Bs. F. 3.085,56 / 30 días = Bs. F. 102,85
Salario integral: Bs. F. 147,85

- Antigüedad, cláusula 45 Contrato Colectivo de la Construcción: 60 días x 147,85 = Bs. F. 8.870,99
50 días x 147,85 = Bs. F. 7.392,49
- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. F. 2.446,61
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x 147,85 = Bs. F. 8.870,99
- Indemnización sustitutiva por preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 147,85 = Bs. F. 6.653,24
- Vacaciones y Bono vacacional 2008-2009, cláusula 43 CCC: 65 días x 85,71 = Bs. F. 5.571,15
- Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, cláusula 43 CCC: 54,2 días x 85,71 = Bs. F. 4.645,48
- Utilidades período 2008 (cláusula 43 CCC): 43,98 días x 102,85 = Bs. F. 4.523,43
- Utilidades período 2010, cláusula 43 CCC: 39,6 días x 102,85 = Bs. F. 4.072,94
- Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, cláusula 46 contrato colectivo de la construcción (11 meses): 11 x 2.571,30 = Bs. F. 28.284,30

Sub-Total:…………………………………………………………………………………….….Bs. F. 90.588,29

DEDUCCIONES:
INCE……………………………………………………………………………………………………Bs. F. 89,27
Adelanto de un mes de Utilidades de fecha 18/12/2009…………………………………Bs. F. 3.219,22

Monto Total:……………………………………………………………………………..Bs. F. 87.279,80

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS BARBOZA MEJIAS, ya identificado, en contra de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 87.279,80), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los ocho días del mes de agosto del año de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000193