REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000204

PARTE ACTORA: RAMIRO CORREA LOPEZ, CI N º 81.800.144.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. EYLING ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 73.563.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Callejón Royal, casa N ° 45, Sector Rufino Mendoza del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Carretera Nacional Vía Pariaguán, al lado de la antigua Agroisleña, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores Abg. EILYNG ROJAS HILL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.659.765, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.563, actuando en representación del ciudadano RAMIRO CORREA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 81.800.144, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., sin datos constitutivos aportados.

El 24 de mayo de 2011, es recibida la demanda por el este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 25 de mayo de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de junio de 2011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 14 de julio de 2011, según actuación que corre al folio veinte (20) del expediente.

Siendo las 11:00 a.m. del día viernes 29 de julio de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintitrés (23) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por el ciudadano RAMIRO CORREA LÓPEZ, la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.563, y que la demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 29 de mayo de 2007, el ciudadano RAMIRO CORREA LÓPEZ, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., ocupando el cargo de MECÁNICO, cuyas labores consistían en reparar y hacer mantenimientos a los diferentes tipos y modelos de vehículos con motores diesel, detectar las averías del motor, reparar el sistema de lubricación, distribución y conjunto móvil, reparar el turboalimentador, reparar el embrague y caja de velocidades, reparar la suspensión delantera y posterior del vehículo, reparar el sistema de frenos hidráulicos y frenos de aire, durante una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
- Que recibió un salario diario promedio durante el primer año de Bs. F. 70,48 y para el segundo año un salario diario promedio de Bs. F. 85,71, hasta el 24 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada.
- Que el objeto principal de la empresa es el de la construcción de diversas obras, de manera permanente, continua, satisfaciendo su objeto de esta única manera.
- Que el cargo desempeñado de (obrero), se encuentra reflejado en el tabulador de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que recibió como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 28.759,49, y que a su decir, se le adeuda diferencias de prestaciones sociales que más adelante se detallan.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año y once (11) meses, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 29/05/2007
Egreso: 24/05/2009
Tiempo de servicio: Un (1) año y once (11) meses.

TABLA DE VARIACIÓN DE SALARIOS

SALARIOS SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL
29/05/07 al 24/05/08 70,48 16,64 11,09 82,37 99,01
25/05/08 al 24/05/09 85,71 20,23 14,52 96,80 120,46

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- Antigüedad, cláusula 45 Contrato Colectivo de la Construcción (115 días):
60 días x 99,01 = Bs. F. 5.940,60
55 días x 120,46 = Bs. F. 6.625,30
TOTAL ANTIGÜEDAD: ………………………………………………………Bs. F. 12.565,90

- Vacaciones Vencidas, cláusula Contrato Colectivo de la Construcción (2007-2009), primero período: 61 días x 85,71 = Bs. F. 5.338,31
- Vacaciones fraccionadas: 60,37 x 85,71 = Bs. F. 5.174,31
- Utilidades Fraccionadas, cláusula 43 Contrato Colectivo de la Construcción (2007-2009): 35,4 x 96,8 = Bs. F. 3.426,72
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x 120,46 = Bs. F. 7.227,60
- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 120,46 = Bs. F. 5.420,70
- Oportunidad para el pago de las prestaciones, cláusula N ° 46: 51 días x 85,71 = Bs. F. 4.371,21
- Bono de Asistencia, cláusula N ° 36: 108 días x 85,71 = Bs. F. 9.256,68

Total conceptos reclamados:…………………………………………………Bs. F. 52.581,43
Menos adelanto de prestaciones……………………………………………..Bs. F. 28.759,49

Total Diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas………………………..Bs. F. 23.821,94

El demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:

1) Marcado “A”, de los folios veintiséis (26) al sesenta y nueve (69) del expediente, corre copia certificada del expediente N ° 024-2007-03-00726, donde se evidencia el reclamo administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2) Marcado “B”, de los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74) del expediente, corren cinco (5) copias al carbón de recibos de nómina donde aparecen el nombre de CORREA LÓPEZ RAMIRO HERNANDO, C.I. 81.800.144, y el nombre de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A. Dichos recibos de pago no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Invoca el demandante la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, alegando que se desempeñaba como MAESTRO MECANICO para la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., la cual se dedica a la construcción de diversas obras.

Al respecto, es preciso señalar que al folio veintinueve (29) del expediente, se evidencia finiquito de prestaciones sociales a favor del ciudadano CORREA RAMIRO, C.I. 81.800.144, por la cantidad de Bs. F. 28.759,49, donde aparece el nombre de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., se encuentra suscrito por el demandante y un representante de la demandada, aparece la fecha de ingreso el 29 de mayo de 2007 y la fecha de egreso el 24 de mayo de 2009, cuyo instrumento forma parte del expediente administrativo que en copia certificada promovió el demandante en la audiencia preliminar y fue valorado por el tribunal en toda su extensión. Cabe destacar que en el referido instrumento, aparece la mención de TIPO DE CONTRATO CONSTRUCCIÓN, igualmente, en los recibos de pago marcado “B” que corren de los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74) del expediente, aparece la mención de NOMIMA SIGLO XXII (CONSTRUCC, SEMANAL), aunado a la circunstancia que quedó admitido el hecho de la aplicación de la convención colectiva de la construcción, en virtud de la incomparecencia de la demandada que la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., considera quien decide que el demandante RAMIRO CORREA, se encuentra amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la convención colectiva de la construcción 2007-2009, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, el contrato colectivo y la ley aplicable, que la demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., le adeuda al demandante RAMIRO CORREA LÓPEZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (01) año; once (11) meses y veinticinco (25) días, al demandante le corresponden los siguientes conceptos:

Ingreso: 29/05/2007
Egreso: 24/05/2009
Tiempo de servicio: Un (1) año y once (11) meses.
TABLA DE VARIACIÓN DE SALARIOS

SALARIOS SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL
29/05/07 al 24/05/08 70,48 16,64 11,09 82,37 99,01
25/05/08 al 24/05/09 85,71 20,23 14,52 96,80 120,46
.
- Antigüedad, cláusula 45 Contrato Colectivo de la Construcción (115 días):
60 días x 99,01 = Bs. F. 5.940,60
55 días x 120,46 = Bs. F. 6.625,30
TOTAL ANTIGÜEDAD: ………………………………………………………Bs. F. 12.565,90

- Vacaciones Vencidas, cláusula Contrato Colectivo de la Construcción (2007-2009), primer período: 61 días x 85,71 = Bs. F. 5.338,31
- Vacaciones fraccionadas: 60,37 x 85,71 = Bs. F. 5.174,31
- Utilidades Fraccionadas, cláusula 43 Contrato Colectivo de la Construcción (2007-2009): 35,4 x 96,8 = Bs. F. 3.426,72
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x 120,46 = Bs. F. 7.227,60
- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 120,46 = Bs. F. 5.420,70
- Oportunidad para el pago de las prestaciones, cláusula N ° 46: 51 días x 85,71 = Bs. F. 4.371,21
- Bono de Asistencia, cláusula N ° 36: 108 días x 85,71 = Bs. F. 9.256,68

Total conceptos reclamados:…………………………………………………Bs. F. 52.581,43
Menos adelanto de prestaciones……………………………………………..Bs. F. 28.759,49

Total Diferencia de Prestaciones Sociales condenadas……………………..Bs. F. 23.821,94

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RAMIRO CORREA LÓPEZ, ya identificado, en contra de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 23.821,94), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los ocho días del mes de agosto del año de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000204