BP12-S-2011-001137
Con vista del auto de entrada de la presente solicitud; este Tribunal procede a su pronunciamiento, con base a las siguientes consideraciones:
Se verifica del petitum, de la presente solicitud formulada por los ciudadanos PEDRO MONTEROLA, GIOVANNI MORENO, ELIESER GUZMAN, DOMENICO ALMONTE, JOSE LUIS RODRIGUEZ, RAFAEL ALCANTARA y JOSE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.8.475.905, 10.943.402, 8.882.874, 9.649.448, 10.062.533, 8.475.154 y 5.986.558 en su orden, quienes manifiestan ostentar el cargo de Secretario de Organización; Secretario de Vigilancia y Disciplina; Secretario de Prensa y Propaganda; Secretario de Higiene y Seguridad; Secretario de Relaciones Intergubernamentales; Secretario de Reclamos; y, Secretario de Recreación y Deporte, respectivamente, y conformar la Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y DEL GAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, GUANIPA, FREITES, MIRANDA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (S.T.P.G.), debidamente asistidos del abogado Pedro Gámez Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.079; con la finalidad de invocar la aplicación del Artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la realización de las elecciones sindicales en el seno de la Organización Sindical a la cual declaran pertenecer, por encontrarse vencidas, ante la negativa del Secretario General en solicitar al Concejo Nacional Electoral (CNE) la respectiva autorización, para que se convoque dichas elecciones y se haga la convocatoria a Asamblea de Trabajadores para nombrar la Comisión Electoral que coordinará y organizará dicho proceso electoral.
Se evidencia que el escrito presentado, se encuentra relacionado con la solicitud de convocatoria de elecciones sindicales del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y DEL GAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, GUANIPA, FREITES, MIRANDA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (S.T.P.G.), regulada por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; incoada por los ciudadanos PEDRO MONTEROLA, GIOVANNI MORENO, ELIESER GUZMAN, DOMENICO ALMONTE, JOSE LUIS RODRIGUEZ, RAFAEL ALCANTARA y JOSE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.8.475.905, 10.943.402, 8.882.874, 9.649.448, 10.062.533, 8.475.154 y 5.986.558 en su orden, quienes manifiestan ostentar el cargo de Secretario de Organización; Secretario de Vigilancia y Disciplina; Secretario de Prensa y Propaganda; Secretario de Higiene y Seguridad; Secretario de Relaciones Intergubernamentales; Secretario de Reclamos; y, Secretario de Recreación y Deporte respectivamente, y conformar la Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y DEL GAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, GUANIPA, FREITES, MIRANDA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (S.T.P.G.), debidamente asistidos del abogado Pedro Gámez Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.079.
Ahora bien, resulta necesario en el caso en estudio precisar sentencia No.73 de fecha 26 de Mayo de 2010 publicada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, caso FRANKLIN GIOVANNY CONTRERAS, en solicitud de convocatoria a elecciones en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR (S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L.), que determina LA COMPETENCIA DE LA SALA. En los siguientes términos:
“…Corresponde a este Sala determinar su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, y en tal sentido observa:
Ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencia a través de la doctrina jurisprudencial.
En ese sentido, para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala, mediante sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), estableció que hasta tanto se dicten las leyes que regulen dicha jurisdicción le corresponderá a la Sala Electoral de este Alto Tribunal la competencia para conocer, en única instancia, de los recursos relativos a las modalidades de participación popular dispuestas en el artículo 70 de la Carta Magna, como son los procesos electorales en las organizaciones sindicales, de conformidad con el artículo 293 numeral 6 eiusdem.
Asimismo, debe expresar esta Sala que ha tenido la oportunidad de analizar, en el marco de sus funciones jurisdiccionales, el contenido y alcance de la facultad judicial para convocar a procesos de naturaleza electoral en el seno de organizaciones sindicales, al tratarse la Sala del único órgano judicial del país que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral (Vid. sentencias Nros. 46, 136, 18 y 89 de fechas 11 de marzo de 2002, 26 de agosto de 2003, 13 de febrero de 2006 y 02 de junio de 2009, dictadas en los casos: SUTTASEL, SITRATEN, SINPROEMINTRA y SUNTRASUPERUNICASA, respectivamente).
De allí que, considerando el marco jurisprudencial referido, se observa que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud interpuesta por el ciudadano Franklin Giovanny Contreras, en su condición de afiliado al Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador (en lo adelante S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L.), para la celebración de la elección de la Junta Directiva de dicha organización sindical, lo cual, conlleva a calificar la acción de autos, según el criterio material definido por la Sala, como sustancialmente electoral, en virtud de que no se trata de un conflicto intrasindical (vid. sentencia Nº 145 de fecha 21 de agosto de 2002, dictada en el caso: Ernesto Simón Rivas), sino de un asunto ajustado al ejercicio de los derechos políticos -constitucionalmente reconocidos- de los miembros del mencionado Sindicato en cuanto a la renovación de sus autoridades, por lo que la competencia para su conocimiento está atribuida a esta Sala Electoral. Así se decide.”
En consideración a ello, en garantía del debido proceso, aplicándose el acceso a la justicia, procurándose la mayor simplicidad y claridad posible, con el objeto de evitar el retardo en la resolución del asunto; atendiendo esta instancia el criterio de competencia que rige ante la inexistencia del desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, del órgano judicial que ha venido estableciendo su ámbito de competencia a través de la doctrina jurisprudencial. Establecer que, no resulta este Tribunal el competente para conocer el presente asunto, sino la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y DEL GAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, GUANIPA, FREITES, MIRANDA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (S.T.P.G.), y en consecuencia, este Despacho declina la competencia a favor de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se ordena la remisión de los autos, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento. Líbrese el correspondiente oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense sus recaudos.
DECISION:
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia este Despacho declina la competencia a favor de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, UNO (01) de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011).
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