BP12-L-2010-000392
PARTE ACTORA: JONNYS ANTONIO BRITO GARCIA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº.5.471.573
APODERADO PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO OJEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.858
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO MAZZARI REY, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: JORGE ZAMORA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.276.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 13/07/2010, el apoderado judicial del ciudadano JONNYS A. BRITO G., interpuso formal demanda en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MAZZARRI REY, C.A. En fecha 16 de JULIO de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda. Refiere el apoderado judicial que su representado comenzó a trabajar para la sociedad Centro Medico Mazzari Rey, C.A. desde el 31 de enero de 2006 desempeñándose como Médico General en el área de emergencias; de lunes a sábado en horario comprendido desde la 7:00 a.m. hasta las 7: p.m. y por guardia los días sábados desde las 12:01 hasta las 12.00 p.m. y domingos desde las 12:01 a.m. hasta las 12:00 p.m., es decir, 24 horas cada uno de esos días. Señala que su representado prestó servicios médicos generales, recibiendo a pacientes por emergencias, consultas, entre otras actividades; trabajando hasta el día 31 de julio del año 2009 por su decisión de poner fin a la relación laboral. Precisa que el salario devengado básico y normal fue la suma de BsF.2.160,oo mensuales, cuyo pago recibía quincenalmente en efectivo de BsF.1.080,oo sin recibo o comprobante alguno. Que resultó infructuosa la gestión de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la expedición de una constancia de trabajo.
Reclama el demandante en orden a un tiempo de servicio que precisa de Tres (03) años y Seis (06) meses, los siguientes conceptos y montos: Por concepto Antigüedad legal, la suma de BsF.4.383,oo, BsF.6.051,20, BsF.6.259,20 y BsF.6.468,oo; Por concepto de Vacaciones vencidas, las suma de BsF.1.512,oo, BsF. 1.584,oo; BsF.1.728,oo y BsF.900,oo; Por concepto de Bono Vacacional vencido, la suma de BsF.2.100,oo; Por concepto de Bono Vacacional, las suma de BsF.504,oo, BsF.576, BsF. 648,oo, y BsF.720,oo; Por concepto de Utilidades vencidas, las suma de BsF.8.640,oo, BsF.8.640,oo, BsF.8.640,oo, y, BsF.8.640,oo; Por concepto de intereses sobre Antigüedad, las suma de BsF.657,45, BsF.907,65, BsF.938,88, y, BsF.970,20; por concepto de bonificación por alimentación, la suma de BsF.28.437,50 y por concepto de sábados y domingos trabajados, las suma de BsF.2.376,o y BsF.1.512,oo. Determina que el monto demandado resulta por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de BsF.106.876,88. Adicionalmente solicita el pago de intereses moratorios la indexación monetaria y el pago de las costas y costos generados en el presente proceso.
II
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 24 de septiembre de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 13 de mayo de 2011, (folio 23) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado, dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada de autos, dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Dejando constancia de ello, el referido Tribunal de Sustanciación por auto de fecha 23 de mayo de 2011 (folio 111) de la pieza del expediente.
La demandada en su escrito de contestación Capitulo I, procede a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte accionante.
En el Capitulo II rechaza niega y contradice la afirmación de la parte actora respecto a que en fecha 31 de enero de 2006 haya comenzado a laboral en forma ininterrumpida hasta el 31 de julio de 2009 para su patrocinada, por ende falso que haya laborado ininterrumpidamente por espacio de 03 años y 06 meses.
En el Capitulo III procede a negar, rechazar y contradecir todos los conceptos y montos que demanda. Y manifiesta que el actor nunca ha prestado servicios ni ha tenido ninguna relación laboral para con su representada que genere la procedencia de dichos conceptos.
III
Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, en el presente asunto, ha resultado negado el servicio prestado, es decir, se ha negado de manera expresa la prestación personal del servicio y tal negativa a tenor de lo establecido en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes establece: “… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba…”

De tal forma, que en el presente asunto, será con carga del demandante demostrar la prestación del servicio, y con ello lograr en beneficio del demandante activar la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar en inicio la naturaleza laboral de los servicios prestados; y con vista de sus resultas, la procedencia de los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de ratificar la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y al haber negado la relación laboral, le corresponde al demandante la carga de la prueba. Y así se deja establecido.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. Cuya documental, no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad CENTRO MEDICO MAZZARRI REY, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante solicitó la exhibición de: 1º) Formas DPJ 26 Declaración Definitivas de Rentas y pago para Personal Jurídicas, Comunidades y Sociedades de personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; 2º) Hojas de Morbilidad; y 3º) Recibos de Pago durante toda la relación de trabajo.
Y por cuanto los referidos instrumentos no fueron exhibidos por la sociedad accionada CENTRO MEDICO MAZZARI REY, C.A. Y dado que la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, relacionado con 1º) Formas DPJ 26 Declaración Definitivas de Rentas y pago para Personal Jurídicas, Comunidades y Sociedades de personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; 2º) Hojas de Morbilidad; y 3º) Recibos de Pago durante toda la relación de trabajo. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos MAYRA TORRES, ISABEL JIMENEZ, JESUS GARCIA, ESTEBAN VISCAINO, JOSE CARREÑO, JOSE E. COA y JAIME GRAEL, debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto de los ciudadanos JESUS GARCIA, ESTEBAN VISCANIO, JOSE CARREÑO, JOSE COA y JAIME GRAEL. No tiene que realizar ninguna consideración esta instancia, respecto de los testigos promovidos, por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.
Respecto de la ciudadana Mayra del Valle Torres Garrido, advirtió esta instancia que al momento de su identificación, esta presentó una fotocopia de su cédula de identidad y carnet de UNEFA vencido. Resultando tal identidad impugnada por la parte demandada; sin que propusiera ésta la correspondiente y formal tacha de testigo.
Y por cuanto no fue exhibido otro documento en original que acreditara su identidad, y no existiendo para esta instancia ningún otro instrumento de las actas procesales, que permita verificar su certeza, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la testimonial rendida, por cuanto no tiene certeza sobre la identidad de la persona presentada como testigo. Y así se deja establecido.
En relación a la testimonial rendida por la ciudadana Isabel Cristina Jiménez Yagua, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No.10.066.829, esta instancia no le atribuye valor probatorio; por cuanto si bien manifestó ser paciente del medico, hoy demandante, mal puede tener conocimiento de elementos inherentes a la prestación de un servicio de naturaleza laboral para con la demandada de autos, hecho controvertido en la presente causa. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con Autorización. Cuya documental, no resultó desconocida por la parte de demandante de autos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “C a la letra O” Instrumentos relacionados con Bauche de Pago, Soporte anexo y Factura.
Cuyas documentales, no resultaron desconocidas por la parte de demandante de autos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “P” Instrumento relacionado con Horario de Trabajo. En relación a la documental referida como signada “P” no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar, por cuanto no resultó incorporada en anexo al escrito de pruebas, tal como se verifica del Acta de Instalación de Audiencia Preliminar (folio 18) de la pieza del expediente. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:
PRIMERO: BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida Wuiston Chulcin, de la ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, ubicado en la esquina Altagracia al frente de la Iglesia Altagracia. Edificio Principal del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS). Edificio Principal. Referencia: A una cuadra del Correo subiendo y a una cuadra del Ministerio del Poder Popular de la Educación. Caracas; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas.
En relación a la prueba de Informes, es de observar que, sus resultas no se encuentran incorporadas a las actas procesales; y por cuanto las partes en el presente asunto, no insistieron en sus procurar sus resultas por considerar que las mismas resulta de vital importancia para la resolución de la controversia. No tiene este Despacho que realizar ninguna consideración al respecto. Y así se deja establecido.
V
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
El actor alegó que, en fecha 31 de enero de 2006 comenzó a trabajar para la sociedad Centro Medico Mazzari Rey, C.A.; desempeñándose como médico General en el área de emergencias, de lunes a viernes y por guardias en los días sábados y domingos, hasta el 31 de julio de 2009 fecha en que notificó haber decidido poner fin a la relación laboral. Reclama conceptos laborales propios de una relación de trabajo.
La demandada, además de la negativa de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central la naturaleza no laboral del servicio prestado por el demandante.
Ahora bien, la valoración del material probatorio permite dejar establecido que el pago efectuado al demandante por la prestación de sus servicios para con la demandada, se verificó bajo el concepto de honorarios profesionales. De modo pues, que del resto del material probatorio valorado por este despacho perfectamente se verifica el cumplimiento del pago por concepto de honorarios profesionales.
Conforme a esos planteamientos, por consiguiente, debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, por concepto de servicios profesionales y bajo la excepción de ley, aún cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el exámen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; y al efecto, se observa: Del análisis del acervo probatorio suministrado, este Tribunal advierte que del cúmulo probatorio, no se aportó elemento de prueba alguno tendente a demostrar que efectivamente prestó el servicio bajo una remuneración de carácter salarial y en exclusividad para la empresa demandada; por el contrario, todos los instrumentos promovidos en la etapa probatoria por la demandada y valorados por esta instancia, están referidos a la relación que sostuvo la parte demandada con el demandante bajo la modalidad de servicios profesionales.
La demandada promovió una serie de instrumentos relacionados con bauche de pago; dirigidos todos ello, a demostrar el carácter no laboral que lo vinculó como médico para con la demandada, de las pruebas sólo puede apreciarse un cúmulo de elementos relacionados con la prestación de servicios profesionales.
Por disposición expresa del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo opera a favor del trabajador, en concatenación a los hechos libelados una prestación de servicios susceptibles de dar lugar a la presunción de relación de trabajo entre el actor y la demandada, salvo demostración en contrario, pues en general, refiere circunstancias de hecho que podrían encontrarse también presentes en una relación de tipo contractual comercial, desde luego que los contratos envuelven actuaciones o prestaciones obligantes y sujetas a reglamentación y supervisión según lo convenido y la naturaleza de las mismas. Con vista de las referidas pruebas, aparece demostrado elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, según las consideraciones siguientes:
Conforme a los referidos comprobantes, se generaba el pago por concepto de honorarios profesionales, asumiendo el demandante las debidas obligaciones fiscales. Todo ello desdibuja el aspecto salarial de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación y dependencia característico de un contrato de trabajo, conforme a la norma sustantiva laboral en su Artículo 67.
En el presente caso ilustra sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2008, caso MAGALY COROMOTO TORRES contra INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estrictamente y en lo concierne con los elementos que integran la Relación Laboral, al establecer:
“…La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

(Omissis)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…”

Llama la atención a quien decide la presente controversia, que el actor en los hechos libelados manifiesta que:
“…Su representado cumplió cabalmente con sus responsabilidades laborales, prestando servicios médicos generales, recibiendo pacientes por emergencias, consultas, entre otras actividades”.

De igual manera, y ya con relación a la prueba promovida por la parte demandada y reconocida por el demandante, relacionada con Autorización (folio 78) del expediente, puede inferirse que el demandante autorizó a la demandada de autos a gestionar la cobranza de sus honorarios profesionales, ante las distintas personas naturales o jurídicas que le adeudaran.
De tal modo, que se desnaturaliza con sus dichos, y la antes referida prueba la ajenidad como elemento concurrente y configurativo de un contrato de trabajo per se, elemento éste que evoluciona en el hecho social trabajo.
Cabe destacarse que no se evidencia en autos la obligación por parte del actor de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que el demandante tenía libertad de ejercer libremente su profesión, aspecto que no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono.
En razón a lo antes expuesto, esta instancia fundada en las máximas de la experiencia, llega a la convicción de que la relación existente entre el demandante y la sociedad demandada, responde a una relación de servicios profesionales. Y ello ha permitido establecer, que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, por lo que se declara que entre las partes existió un contrato de servicio profesional.
De acuerdo, pues, con esos elementos y circunstancias, este Tribunal concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no prospera su demanda. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano JONNYS ANTONIO BRITO GARCIA, en contra de la empresa CENTRO MEDICO MAZZARI REY, C.A. plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se condena en costas procesales a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.