BP12-L-2008-000375
PARTE ACTORA: LUIS ARLIA GUEVARA venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número 5.570.616.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: WILSON MARTINEZ PERICO y GUILLERMO MARTINEZ PERICO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.58.560 y 111.789 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
COAPODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, YACARY GUZMAN y MAIRA MORENO, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nro. 29.610, 86.704, 71.447 y 36.894 en su orden.
PARTE DEMANDADA llamada en Tercería: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA llamada en Tercería: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.: MARIA CAROLINA LOIZAGA, SMITH CASTILLO, MARIBENYS ROJAS, MARICEL FERMIN, LEONARDO GOMEZ, ADRIANA BEATRIZ RAMIREZ CORRALES, YURIMA FALCON DE PEÑALOZA, AMERICA CHAURANT VELASQUEZ, ALVARO ALVAREZ ACOSTA, FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, MONICA JANETH MONCADA SAYAGO y MARILYN DE JESUS CASTILLO VARGAS, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.51.712, 55.874, 58.274, 71.744, 103.818, 109.108, 87.669, 47.633, 28.048, 92.724, 44.434 y 64.419 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 19-06-2008, el coapoderado judicial del ciudadano Luís Arlia Guevara, presentó escrito libelar. En fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir el libelo, por no cumplir con el requisito del numeral 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03 de julio de 2008 el coapoderado judicial procedió a subsanar el inicio libelo presentado, precisando las actividades que realizaba el extrabajador en el cargo de Superintendente de QHSE; que el régimen jurídico resulta el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante señala, que bajo la premisa del principio procesal del Iura Novit Curia, se observa de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades que se le indemnizó a su representado conforme a la normativa de la Convención Colectiva Petrolera. Reitera las bases salariales señaladas en el inicial libelo, precisando los elementos que lo integran en su estimación en el subsanado libelo. Con vista de la ordenada subsanación, respecto de su admisibilidad en fecha 08-07-2008 el referido juzgado admitió la demanda. Refiere el coapoderado judicial que su representado en fecha 30 de junio de 2004, comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa Pride Internacional C.A. empresa dedicada a las tareas de servicios petroleros, contratista a su decir, de Petróleos de Venezuela, PDVSA; en el cargo de Superintendente QHSE, en jornada desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. doce (12) horas diarias, de lunes a viernes, disponibles las 24 horas. Afirma que en fecha 20 de junio de 2007 la empresa decidió despedirlo injustificadamente. Establece las siguientes bases salariales: Básico: BsF.106,66; Normal: BsF.140,oo e Integral: BsF.201,47. Precisa que el tiempo de servicio fue de Dos (02) años, Once (11) meses y Veintiún (21) días.
Con base a las estimaciones salariales señaladas, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, la suma de BsF.34.452,53; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.4.363,33; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.4.888,89; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.7.932,54; Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de BsF.12.088,68; Por concepto indemnización de antigüedad, la suma de BsF.18.132,91; Por concepto de Vacaciones vencidas año 2005, la suma de BsF.4.760,00; Por concepto de Bono Vacacional vencido año 2005, la suma de BsF.5.333,33; Por concepto de Vacaciones vencidas año 2006, la suma de BsF.4.760,oo; Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la suma de BsF.5.333,33; Por concepto de Bonificación Impacto de Vacaciones de 2005 sobre utilidades, la suma de BsF.3.364,10; Por concepto de sanción o mora por retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.18.133,4. Sub totaliza por los conceptos demandados, la suma de BsF.123.542,9 que con la deducción de BsF.61.333,33 por concepto de fideicomiso y anticipo de liquidación de prestaciones sociales, determina un TOTAL de BsF.62.209,6. De igual manera solicita se condene el pago de intereses moratorios y, se ordene la indexación o corrección monetaria.
Admitido como fue el libelo, se verifica de las actas procesales, que en fecha 31-07-2008 la apoderada judicial de la sociedad demandada San Antonio Internacional. C.A. solicito el llamado de Tercero de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.; llamado de Tercería admitido en fecha 04 de agosto de 2008.
Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 27 de enero de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 08 de julio de 2009 (folio 72) de la primera pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo la demandada principal San Antonio Internacional, C.A. dentro del lapso de ley, dió contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Entendiéndose la falta de contestación de la demandada en Tercería PDVSA Petróleo S.A. una contradicción genérica y categórica de los hechos libelados por el demandante; todo en orden, a los privilegios y prerrogativas procesales que le resulta extensible a la estatal petrolera.
La demandada en su escrito de contestación admite que su mandante contrató los servicios personales del ciudadano Luís Arlia Guevara, quien se desempeñó desde el 30 de junio de 2004 como Superintendente QHSE, devengando un salario básico mensual de BsF.3.200,oo. Admite que en fecha 20 de junio de 2007 fue despedido injustificadamente.
Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir el monto demandado de BsF.62.209,65. Señala que la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice todas las estimaciones salariales del demandante. Al efecto, precisa que el salario mensual del demandante resultó la suma de BsF.3.200,oo mensual; Salario Básico diario, la suma de BsF.106,66; y, como salario integral, la suma de BsF.135,41. Niega rechaza y contradice jornada, horario y disponibilidad que señala el demandante en su libelo prestó servicios para la demandada. De igual manera rechaza, niega y contradice, todos los conceptos y montos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios. Afirma la demandada que por espacio de dos (02) años, once (11) meses y 21 días, al término de la relación laboral le canceló la suma de BsF.60.920,oo.
II
Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultaron admitidos por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del ciudadano Luís Arlia Guevara, la fecha de inicio (30 de junio de 2004) fecha de culminación (20 de junio de 2007) y por ende, que el tiempo de servicio prestado fue de 02 años, 11 meses y 21 días, el cargo de Superintendente de QHSE; el despido de que fue sujeto el demandante; el pago de prestaciones sociales, el régimen jurídico que invoca el actor de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio,
Por el contrario resultó controvertido, que le resulta extensible aplicable indemnizaciones respecto al número de días de vacaciones, bono vacacional y utilidades previstas en la Convención Colectiva Petrolera; las estimaciones salariales del demandante; por cuanto precisa que el salario mensual del demandante resultó la suma de BsF.3.200,oo mensual; Salario Básico diario, la suma de BsF.106,66; y, como salario integral, la suma de BsF.135,41.
De igual manera controvertido, la jornada, horario y disponibilidad que señala el demandante en su libelo prestó para la demandada; así como, todos los conceptos y montos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos controvertidos inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio y elementos inherentes al contrato de trabajo, y se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:
.- Marcado “D” Instrumento relacionado con Credencial o Tarjeta de Identificación. Cuyo instrumento no resultó impugnado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8 y A9” Instrumentos relacionados con Listines de Pago. Cuyos instrumentos no resultaron impugnados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Carta de Despido. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G” Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “E” Instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Cuyo instrumento no resultó desconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “F y H” Instrumentos relacionados con Planillas de pago de Ayuda de Vivienda (Alquiler). Cuyos instrumentos resultaron desconocidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio. Promoviendo ante el desconocimiento efectuado por la parte demandada, la parte actora promovente, la correspondiente prueba de cotejo; cual resultó admitida en la Audiencia de Juicio. Sin embargo es de observar, que la parte promovente desistió de la promovida prueba de cotejo, cuyo desistimiento fue consentido por la parte demandada tal como se verifica a los folios 271 y 279 respectivamente de la pieza 1º del expediente. Y con vista del desconociendo de las documentales promovidas, incorporadas a los folios 96 y 97 de la 1º pieza del expediente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.- CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Se ordenó a la parte adversaria sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.; a la exhibición de los instrumentos solicitados por el promovente, relacionados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Capitulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas; así como los referidos en el ultimo aparte de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la oportunidad en la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las documentales respecto de las cuales se requirió exhibición, se corresponde con: 1) listines de pago; 2) carta de despido; 3) constancia de trabajo; 4) planilla de liquidación de prestaciones sociales; 5) planillas de pago de ayuda de vivienda marcadas F y H. En relación a la exhibición requerida de las documentales la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, exhibió y entregó listines de pago; manifestó que reconoce las requeridas documentales como emanadas de ellas, respecto de: 1) listines de pago; 2) carta de despido; 3) constancia de trabajo; 4) planilla de liquidación de prestaciones sociales. Todo lo cual hace, que este Tribunal tenga como exacto el texto de los documentos consignados, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Ya con relación a las requeridas planillas de pago de ayuda de vivienda marcadas F y H. No resultaron ni exhibidas ni entregadas por la demandada. Dado que fue relacionado anteriormente que, resultaron desconocidas por la demandada de autos, a cuyas documentales esta instancia no les atribuyó valor probatorio. Todo lo cual hace, que este Tribunal se impida de tener como exacto el texto de los documentos consignados, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
1.- ii. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:
.- Instrumentos relacionados con Recibos de Pago de Salario. Los promovidos recibos de pago rielan del folio 101 al 115 de la 1º pieza del expediente. La parte demandante impugna las documentales que rielan a los folio 101 y 102 por cuanto no se encuentran suscrita por su representado. Y es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Con relación al resto de los recibos de pago que rielan del folio 103 al 115 resultaron desconocidos por el demandante en la Audiencia de Juicio. Promoviendo ante el desconocimiento efectuado por la parte demandante, la parte demandada promovente, la correspondiente prueba de cotejo; cual resultó admitida en la Audiencia de Juicio. Sin embargo es de observar, que la parte demandante desistió del desconocimiento que hiciere de la firma de las documentales que rielan del folio 103 al 115 del expediente, cuyo desistimiento fue consentido por la parte demandada tal como se verifica a los folios 271 y 279 respectivamente de la pieza 1º del expediente. Y con vista del desistimiento del desconocimiento de las documentales promovidas por la demandada , incorporadas a los folios 103 al 115 de la 1º pieza del expediente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Cuyo instrumento no resultó impugnado por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado con Soporte de Cheque. Cuyo instrumento resultó impugnado por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado con Histórico de Pago de Salario. Y es de observar, respecto a esta documental, que tales instrumentos emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-ii. PRUEBA DE INFORMES. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO PROVINCIAL, Agencia El Tigre, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda. Edificio Banco Provincial. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral ii de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas rielan a los folios 177 y 178 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye pleno valor probatorio. Así se deja establecido.
PRUEBAS PARTE llamada en Tercería PDVSA PETROLEO, S.A.
1.-CAPITULO I. Invocó el Merito Favorable de los Autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
.-Invoco el contenido de sentencias. Al respecto este Tribunal considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay prueba alguna que valorar.
2.-CAPITULO II. Solicitó la admisión de las pruebas. No se evidencia prueba alguna que valorar, en este Capitulo.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido por cuanto resultó admitido, el contrato de servicios personal del ciudadano Luís Arlia Guevara, la fecha de inicio (30 de junio de 2004) fecha de culminación (20 de junio de 2007) y por ende, que el tiempo de servicio prestado fue de 02 años, 11 meses y 21 días, el cargo de Superintendente de QHSE; el despido de que fue sujeto el demandante; el pago de prestaciones sociales, el régimen jurídico que invoca el actor de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia tales hechos inherentes a la prestación del servicio, resultan excluidos del debate probatorio.
Por el contrario resultó controvertido, que le resulte extensible aplicable indemnizaciones de la Convención Colectiva Petrolera; las estimaciones salariales del demandante; por cuanto precisa que el salario mensual del demandante resultó la suma de BsF.3.200,oo mensual; Salario Básico diario, la suma de BsF.106,66; y, como salario integral, la suma de BsF.135,41.
De igual manera controvertido, la jornada, horario y disponibilidad que señala el demandante en su libelo prestó para la demandada; así como, todos los conceptos y montos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.
En el presente caso ya como se estableció anteriormente el régimen jurídico aplicable resulta el de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no resulta un hecho controvertido; sin embargo, el demandante invoca que le resulta extensible respecto al número de días de vacaciones, bono vacacional y utilidades previstas en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto es de observar que, se evidencia de las actas procesales que durante la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, al demandante no le fueron indemnizados conceptos laborales conforme a las indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Sólo se evidencia, que le fueron extensible beneficios equiparables a los trabajadores amparados por este régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, sólo a los efectos del cálculo y por excepción de los días a indemnizar por concepto de vacaciones, utilidades y bono vacacional, en todo caso más beneficioso para el demandante, y serán considerados para el calculo por estos conceptos al extrabajador. Y así de deja establecido.
Es de observa, que la parte demandante reconoce haber recibido, la suma de BsF.21.390,02 por concepto de fideicomiso y BsF.39.943,31 por concepto de anticipo de liquidación prestaciones sociales. Cuyos pagos por su parte la demandada alcanza a incorporar a los autos, prueba de ello, valga decir, prueba de Liquidación Final y con vista de la prueba de informe el correspondiente baucher de cheque (folios 116 y 177 - 178) en su orden, 1º pieza del expediente, y en consecuencia se deja establecido, que el monto cancelado y recibido por el demandante fue la cantidad de BsF.61.333,33. Y así se decide.
No resultaron desvirtuadas las funciones que describe el actor en el subsanado libelo, se desempeñaba para la demandada. Y así se decide.
Respecto a la base salarial se observa, de la prueba incorporada por la parte demandante y reconocida por la demandada, por ende valorada, particularmente de la constancia que riela al folio 94 de la pieza 1º del expediente que el sueldo mensual del demandante se correspondió a la cantidad de Bs.3.200.000,oo hoy BsF.3.200,oo. De igual manera de los recibos de pago se infiere que el salario devengado era la suma de BsF.3.200,oo sin que resultare viable la adición de ningún otro concepto de carácter regular y permanente conforme a las previsiones del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se deja establecido que el monto por concepto de salario mensual resultaba la cantidad de BsF.3.200,oo mensual y permite dejar establecido que el salario normal diario era la cantidad de BsF.106,66. Y así se deja establecido.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.106,66 establecido precedentemente, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.35,55) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.16,29) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.158,5. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1)De conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

*Periodo 2004-2005 = 45 días.

*Periodo 2005-2006 = 60 + 2 días adicionales.

*Periodo fraccionado 2006-2007 = 60 + 4 días adicionales.
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un número de 171 días a indemnizar, que conforme al salario integral, ya establecido precedentemente en la cantidad de BsF.158,5 determina un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.27.103,5
2) De conformidad a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
a) una indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días x BsF.158,5 lo que determina un monto por este concepto de BsF.14.265,oo
b) una indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días x BsF.158,5 lo que determina un monto por este concepto de BsF.9.510,oo

3) VACACIONES vencidas y fraccionadas corresponde:

Se verifica del recibo de pago exhibido por la demandada en audiencia de juicio, no objetado ni desconocido por la parte demandante, incorporado al folio 248 de la 1º pieza del expediente; el pago por concepto de vacación, todo lo cual permite considerar que se correspondió al primer periodo vacacional cancelado (2004-2005). Y concluir que la demandada no adeuda este periodo al demandante. Y así se deja establecido.
AÑO 2005-2006
34 días por salario NORMAL diario.
AÑO 2006-2007 FRACCION
31,13 días por salario NORMAL diario.
Se determina un total de 65,13 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.106,66 =BsF.6.946,76.
4) BONO VACACIONAL vencido y fraccionado corresponde:
Se verifica del recibo de pago exhibido por la demandada en audiencia de juicio, no objetado ni desconocido por la parte demandante, incorporado al folio 248 de la 1º pieza del expediente; el pago por concepto de bono vacacional, todo lo cual permite considerar que se correspondió al primer periodo del bono vacacional cancelado (2004-2005). Y concluir que la demandada no adeuda este periodo al demandante. Y así se deja establecido.
AÑO 2005-2006
50 días por salario NORMAL diario.
AÑO 2006-2007 FRACCION
50,41 días por salario NORMAL diario.
Se determina un total de 100,41 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.106,66 =BsF.10.709,73.

5) UTILIDADES PERIODO fraccionado Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, puede deducir que la accionada, respecta al número de días que por concepto de utilidad bonificaba al extrabajador a razón de 120 días, en garantía de ello, correspondería al extrabajador por el último periodo laborado, la cantidad de 110 días calculados conforme al último salario normal devengado diario de BsF.106,66 establecido anteriormente, corresponde a el demandante por este concepto la suma de BsF.11.732,6. Y así se decide.

6) Se declara IMPROCEDENTE el concepto Impacto de vacación sobre utilidades y sanción o mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales (cláusula 69 de la Convención Colectiva petrolera 2005-2007). Por cuanto no se corresponde con ninguna indemnización que contenga la norma sustantiva laboral, de tal modo que resulte procedente en derecho. Y así se decide.

Respecto al concepto de antigüedad, preaviso de conformidad a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.80.267,59) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin embargo es de observar, que la parte demandante reconoce haber recibido, la suma de BsF.21.390,02 por concepto de fideicomiso y BsF.39.943,31 por concepto de anticipo de liquidación de prestaciones sociales. Cuyos pagos por su parte la demandada alcanza a incorporar a los autos, prueba de ello, valga decir, prueba de Liquidación Final y con vista de la prueba de informe el correspondiente baucher de cheque (folios 116 y 177 - 178) 1º pieza del expediente, en su orden, y en consecuencia se deja establecido, que el monto cancelado y recibido por el demandante fue la cantidad de BsF.61.333,33. Y así se decide.
En consecuencia de ello, puede verificar este Tribunal que existe una diferencia a favor de los conceptos que reclama el demandante en su libelo, por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF.18.934,26) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
De igual manera no se evidencia de las actas procesales, que la demandada desarrollara actividad inherente o conexa con la explotación de hidrocarburos. Todo conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.0879 de fecha 25 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por el ciudadano Roque Rodríguez Veloz y la sociedad ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENZUELA, C.A. (ESVENCA); así como el criterio establecido en sentencia emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 22 de septiembre de 2005. Como tampoco se demuestra con ningún material probatorio, los presupuestos jurídicos válidos para considerar que la presente controversia resulte común respecto de ella. Por ende, resulto forzoso concluir la improcedencia del llamado de tercería de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Y así se decide.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano (a) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano LUIS ARLIA GUEVARA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a pagar al demandante ciudadano LUIS ARLIA GUEVARA, las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la demandada.
TERCERO: Improcedente el llamado de tercería de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Y así se decide.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los ONCE (11) día del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.