BP12-L-2010-000343
PARTE DEMANDANTE: ARGENIDES BAUTISTA BOADA CAMPOS, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad No.10.999.512.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores abogados en ejercicio ANA KARINA DIAZ CARRIZO, DE LIRA MARYORIS, ROJAS PEREZ LOLYVETTE, DE NOBREGA BRITO DAMARYS, MARTINEZ MEDINA FRANCYS SIFONTES VELASQUEZ KARELYS, NORIEGA XIOMARA, MARIN MACHADO NORYS ELENA, MEJIAS ITRIAGO HENRY MANUEL, SALAZAR F. MIRYORIS A., SOLANO A. ELVIRA E., MENDOZA YESLANI, DIAZ LOPEZ ENILJOS DEL C., LAURENTINI MARTINEZ LUISANA N., LEON LEOVDELLYS, BARRETO IVONNE, ROJAS EYLIN, ROMERO MARYS C, PEREZ B., DIEGO F., MARTINEZ M MARIA GABRIELA, NAKAD CASTILLO CHAMES M., NUSBELYS VARGAS, MIRJAN BARRETO y KEILA CONTRERAS R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.94.717, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 50.817, 111.143, 101.787, 106.856, 75.478, 16.541 y 82.585 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
I
Se inicia la presente demanda interpuesta por la coapoderada judicial del ciudadano ARGENIDES BAUTISTA BOADA CAMPOS, en fecha 18-06-2010, posteriormente subsanada en fecha 13-08-2010 en lo que respecta a la base salarial integral y el concepto de cesta ticket y domingos que reclama; en la cual demanda el pago de diferencia de la prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a su representado derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega la coapoderada judicial que su representado, comenzó a prestar sus servicios laborales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO, en fecha 15 de agosto de 2005, desempeñándose como vigilante, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. en las instalaciones de la Unida Educativa Bicentenario del Libertador. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, devengando un salario diario de BsF.26,64 cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de la actividad que realizaba hasta el 25 de febrero de 2009, momento en que lo despidieron injustificadamente. Afirma haber procurado la citación de la demandada en sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura. Estado Anzoátegui sin que compareciera ningún representante de la Alcaldía. Precisa que el tiempo laborado de su representado fue de 03 años, 06 meses y 10 días.
Demanda los siguientes conceptos y montos: Por concepto de antigüedad, la suma de BsF.6.033,91; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.1.518,48;Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.772,56; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.8.391,60; Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de BsF.4.083,60; Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, la suma de BsF.2.041,80; Por concepto de Cesta Ticket, la suma de BsF. 15.002,13; por concepto de domingos trabajados, la suma de BsF.7.352,64. Determina que los conceptos demandados arrojan la sumatoria de BsF.58.810,54 que con la deducción por concepto de adelanto de prestaciones sociales de BsF.5.987,07 determina una diferencia que reclama de BsF.48.823,47. Finalmente solicita la aplicación de la indexación.
En el subsanado libelo, la apoderada judicial de la parte demandante determina el salario integral durante todo el periodo laborado. Esquematiza las semanas no canceladas por concepto de cesta tickets e indica los domingos laborados.
II
Admitida la demanda en fecha 17 de septiembre de 2010 y, cumplida las ordenadas notificaciones de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, así como la notificación del Sindico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la audiencia preliminar, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes, se ordenó de conformidad a lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la notificación del Sindico Procurador Municipal, para que procediera a dar contestación a demanda.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2011, (FOLIO 85) el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia de que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, no compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación de la demanda. Ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; por cuanto se corresponde a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; y lo establecido en los Artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual en ejercicio del privilegio procesal que le otorga el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del poder público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la Republica, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el demandante; el cálculo de las indemnizaciones salariales que reclama la parte actora por la prestación de sus servicios.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte actora, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Así lo ha establecido Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes expresa:
“… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción juris tamtum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Por tanto, corresponde a la demandante, demostrar la prestación del servicio personal conforme fue establecido precedentemente. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
Por su parte la demandada, dada su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar no promovió prueba alguna. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Copia Certificada de Expediente Administrativo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
A excepción de una documental inmersa en la expedida copia certificada, por cuanto observa el Tribunal, que el referido instrumento que se relaciona con una hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, al referido instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Cuya documental ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida documental esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida documental esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “E” Instrumento relacionado con Constancia de Liquidación de Prestaciones Sociales. Cuya documental ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, no resultó desconocida por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno, resultando materialmente imposible imponerla en tal acto, de la acordada exhibición. Es de observar que los requeridos recibos de pago no fueron exhibidos por la accionada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó solo una copia respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Ya con relación a la exhibición de la Planilla Forma 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como, Registro de Vacaciones. Es de observar que los señalados instrumentos no fueron exhibidos ni entregados dada su incomparecencia a la audiencia de juicio por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompañó la parte promovente, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que la testigo ciudadana Lic. XIOMARA POLANCO, debía ser presentada en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta instancia no tiene ninguna consideración que realizar al respecto, por cuanto no compareció a rendir su declaración de viva voz en la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.
4.- CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Por cuanto observó el Tribunal que la prueba de informe contenida en este Capitulo IV, se relacionaba con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien resulta demandada en el presente proceso; se declaró Inadmisible la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación, contra la negativa de admisibilidad de la prueba de informes, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
IV
Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Alegó el demandante que prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Anaco como vigilante adscrito a las instalaciones de la Unidad Educativa Bicentenario del Libertador; desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 25 de febrero de 2009. Y en su libelo afirma, haber prestado sus servicios personales por un periodo de 03 años, 06 meses y 10 días.
Por los términos planteados en el libelo, y con vista de las probanzas documentales aportadas y valoradas por esta instancia precedentemente, y particularmente del recibo de pago de salarios y beneficios laborales (Folio77), y constancia de pago por terminación de servicios (Folio 80) se infiere que el accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui desempeñando el cargo de vigilante.
Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste al extrabajador para que le sean satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.
Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Y así se deja establecido
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio (15-08-2005) y de culminación de la relación laboral (25-02-2009); y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de tres (03) años, seis (06) meses y diez (10) días; que el cargo desempeñado por el demandante fue de vigilante; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue sujeto el demandante.
Alega el demandante en el libelo subsanado que, la cantidad devengada como último salario diario, fue la cantidad de BsF. fue de BsF.26,64.
Es de observar que la parte actora, en el libelo señaló que toma como base el salario mínimo de cada año hasta la culminación de la relación laboral. Y en el subsanado libelo la apoderada judicial precisa que, para la determinación del salario integral el salario de su representado estaba conformado por el salario mínimo más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades. Estima por concepto del último salario integral diario la suma de BsF.34,03.
Conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el pago del salario mínimo vital, cual resulta ajustado anualmente mediante decreto del Ejecutivo Nacional, corresponderá a este Despacho en cumplimiento a la garantiza constitucional en lo que respecta al salario, garantizar en todo caso su cumplimiento.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como vigilante, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera. En consecuencia de ello, al no encontrarse el accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el mencionado Municipio, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio: TRES (03) años, SEIS (06) meses y DIEZ (10) días.
Ultimo Salario Mínimo mensual devengado BsF.799,2
Ultimo Salario normal diario: BsF.26,64
Ultimo Salario Integral diario: BsF. 28,26 (salario normal Bs.26,64 + la incidencia de bono vacacional (BsF.0,51) y de utilidades (BsF. 1,11).
1) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 15 de DICIEMBRE de 2005, se generó el derecho de antigüedad del accionante.
*Periodo 2005-2006= 45 días
Del 15-12-2005 al 15-08-2006 = 45 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.405,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.13,50; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,56 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,26 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.14,32.
45 días x BsF.14,32= BsF.644,4
*Periodo 2006-2007 = 60 + 2 días adicionales días
Del 16-08-2006 al 30-04-2007 = 40 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.4.446 Número 38.426, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25-04-06 la suma de BsF.512,33 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.17,08; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,71 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,33 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.18,12.
40 días x BsF.18,12= BsF.724,8
Del 01-05-2007 al 15-08-2007= 20 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.5.318 Número 38.674, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-07 la suma de BsF.614,79 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,85 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,39 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.21,73.
20 días +2 días adicionales= 22 días x BsF.21,73= BsF.478,06
*Periodo 2007-2008= 60 + 4 días adicionales
Del 16-08-2007 al 30-04-2008 = 40 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.5.318 Número 38.674, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-07 la suma de BsF.614,79 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,85 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,39 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.21,73.
40 días x BsF.21,73= BsF.869,2
Del 01-05-2008 al 15-08-2008 = 20 + 4 días adicionales por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.6.052 Número 38.921, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-08 la suma de BsF.799,23 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.26,64; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.1,11 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,51 lo que permite concluir, BsF.28,26.
20 +4 =24 días x BsF.28,26= BsF.678,24
*Periodo fraccionado año 2008-2009= 60 + 6 días adicionales
Del 16-08-2008 al 25-02-2009= 60 + 6 días adicionales por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.6.052 Número 38.921, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-08 la suma de BsF.799,23 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.26,64; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.1,11 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,51 lo que permite concluir, BsF.28,26.
66 días x BsF.28,26= BsF.1.865,16
2) VACACIONES
AÑO 2005-2006= 15 días
AÑO 2006-2007= 16 días
AÑO 2007-2008= 17 días
Del PERIODO FRACCIONADO AÑO 2009 =8,5 DÍAS
Total de días a indemnizar por este concepto 56,5 calculados a razón del último salario normal de BsF.26,64 determina un total por este concepto de BsF.1.505,16
3) BONO VACACIONAL
AÑO 2005-2006= 07 días
AÑO 2006-2007= 08 días
AÑO 2007-2008= 09 días
Del PERIODO FRACCIONADO AÑO 2009 =4,5 DÍAS
Total de días a indemnizar por este concepto 28,5 calculados a razón del último salario normal de BsF.26,64 determina un total por este concepto de BsF.759,24
4) Por concepto de Aguinaldo Anual y Fraccionado año 2009
Total 52,5 días a indemnizar por este concepto, correspondiente al año 2009 fraccionado laborado, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.26,64 determina un total por este concepto de BsF.1.398,6
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
120 días x BsF. 28,26 = BsF.3.391,2
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral =
60 x = BsF. 28,26 =BsF.1.695,6
.- Se declara Improcedente el pago por concepto de cesta ticket que reclama el actor, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero; y el demandante no alcanzó a demostrar ser sujeto beneficiario de tal concepto, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto.
.-Se declara Improcedente el concepto de domingos trabajados que reclama el demandante. Por cuanto es de advertir, que la parte demandante no alcanza a demostrar que durante la vigencia de la relación jurídico laboral que lo vinculó a la demandada, prestara sus servicios en jornadas extraordinarias o se generara el pago de cualquier otro concepto de naturaleza salarial, de tal modo que resultare procedente en derecho, adicionar al monto del salario mensual devengado en el mes respectivo, de la misma confesión de la parte demandante se puede inferir que el salario mensual devengado se correspondía con el salario mínimo decretado. Por otra parte, es de advertir que la carga de la prueba respeto de los horas extras trabajadas, corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, utilidades, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, indemnización por despido injustificado ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos determina por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un monto de CATORCE MIL NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.14.009,66) que con la deducción de la cantidad reconocida y demostrada por el demandante de BsF.5.987,07 por concepto de pago por Terminación de Servicios (Constancia que riela al Folio 80) del expediente; determina a favor del demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la cantidad de OCHO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.8.022,59) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano ARGENIDES BAUTISTA BOADA CAMPOS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI a pagar al demandante ciudadano ARGENIDES BAUTISTA BOADA CAMPOS, las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio ANACO del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CINCO (05) día del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
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