REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000811
PARTE ACTORA: DAVID JESUS SEIJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 8.475.142.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.543 y 22.471, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GOMEZ Y ASOCIADOS, C.A., (GOACA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 79.672.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO.-
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano DAVID JESUS SEIJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 8.475.142.; representado por los profesionales del derecho MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.543 y 22.471, respectivamente, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones derivadas del accidente sufrido con ocasión del trabajo, en contra la empresa CONSTRUCTORA GOMEZ Y ASOCIADOS, C.A., (GOACA).
El presente expediente fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial; sin que durante dicha fase se lograra una mediación efectiva capaz de terminar la reclamación mediante la auto composición asistida de las partes, por tanto contestada la demanda en el lapso legal correspondiente, fueron remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de ley, a los fines de admitir las pruebas promovidas por la parte actora y proceder a su evacuación en la audiencia oral de juicio, en cuya oportunidad las partes tienen la posibilidad de controlar las pruebas aportadas por su adversario.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, comparecieron ambas partes, procediendo entonces a evacuar las pruebas ofrecidas por la parte actora, luego de lo cual, este tribunal deliberó durante 60 minutos regresando a la sala de audiencias y profiriendo el dispositivo oral del fallo que declaró parcialmente con lugar las pretensiones del actor y por tanto parcialmente con lugar la demanda. Correspondiéndose hoy la oportunidad para publicar en extenso la sentencia definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 24 de junio de 2007, desempeñándose como chofer y operador de vacum y finalizó en el mes de noviembre de 2008, - en la demanda no se aprecia fecha alguna alegada por el actor como de finalización de la relación laboral, - luego de haber ocurrido un accidente que le causó lesiones que afectaron su capacidad para laborar, por lo cual fue conminado a renunciar por el ciudadano ABRAHAM GOMEZ, en su condición de presidente de la empresa demandada. Para la fecha de terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario normal diario de Bs. 50,96; y un salario integral diario de Bs. 77,65
Reclama el pago indemnizaciones derivadas de las lesiones causadas en dicho accidente cuales a su decir han disminuido su capacidad laboral; por tanto pretende el pago de Bs. 753.383,69; por conceptos como: responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, lucro cesante y daño moral.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, la demandada en su contestación ratificada en la audiencia oral de juicio, ha reconocido la relación de trabajo que mantuvo con el actor, la fecha de inicio y la de terminación por tanto la duración de la relación de trabajo también se encuentra admitida, igualmente, la demandada admite las bases salariales determinadas por la parte actora, y el cargo desempeñado. Sin embargo, niega la procedencia de las indemnizaciones reclamadas argumentando que no existe responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente y que ello consta del material probatorio que se encuentra agregado en autos.
Con vistas de la forma como se dio contestación a la demanda, este tribunal deja establecido, que la carga de la prueba acerca de la procedencia de las indemnizaciones debe atribuírsele al actor, pues debe demostrar la existencia de un hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del accidente, le corresponde en consecuencia, la demostración de los extremos contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tendientes a demostrar el hecho ilícito del patrono, con miras a que una vez establecido sean procedentes las indemnizaciones reclamadas. Así se decide. Mientras que igualmente le corresponde demostrar el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo a los fines de que se haga procedente la responsabilidad que deriva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por el contrario, para la demandada se tiene por admitidos la relación de trabajo, el cargo, las bases salariales utilizadas y en cuanto a lo relacionado con la responsabilidad objetiva patronal, a pesar de haber reconocido la ocurrencia del accidente en horas de trabajo, es decir con ocasión de la prestación de servicios, alegó que se trataba de servicios ocasionales ( extremo que debe probar ) y esta circunstancia incide en el establecimiento de la responsabilidad patronal que deriva de la guarda que tiene el patrono sobre sus trabajadores y sus equipos, durante la jornada de trabajo o responsabilidad objetiva patronal.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos: JOSE RAMON RODRIGUEZ, ANGEL DAVID RODRIGUEZ, JEAN CARLOS DIAZ VARON, ninguno de los cuales fue presentado por la parte actora para que fueran examinados, por lo cual se declaró desierto tales actos.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos cursantes en los folios 17 al 91 de la primera pieza del expediente. Se trata de copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en El Tigre, se relaciona con procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y en su contenido se aprecia copia del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del transito de esta localidad. Dichos instrumentos administrativos no fueron desvirtuados con otros medios probatorios por lo cual este Tribunal les otorga valor probatorio.
Marcados “C” cursantes en los folios 122 al 134 la parte actora produjo informes médicos emanados de terceros ajenos a la causa, cuyo contenido no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por tanto en conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le torga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION.
.- Se evacuó prueba de exhibición, se ordena a la demandada CONSTRUCTORA GOMEZ Y ASOCIADOS, C.A. (GOACA) a que exhiba los originales de las planillas de sistema de análisis de riesgos operacionales (S.A.R.O.), marcado “D”, cursante a los folios 135 al 137 de la primera pieza del expediente, y por cuanto los instrumentos cursantes a los folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente, se encuentran en original agregados al expediente, por tanto resulta inoficioso la exhibición de los mismos. Es este estado se ordenó a la parte demandada a exhibir el original del instrumentos cursante al folio 137 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no exhibe los instrumento por cuanto no se encuentran en su poder. Los Instrumentos producidos por la parte actora se tienen por fidedignos sin embargo su contenido demuestra la existencia de la relación de trabajo circunstancia que se encuentra admitida; mas sin embargo respecto de los hechos controvertidos que son las indemnizaciones reclamadas como provenientes del accidente de trabajo denunciado, tales instrumentos resultan inconducentes y por tanto sin valor probatorio.
PRUEBA DE INFORME:
.- Se libró oficio de requerimiento al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicada en el Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, cuyas resultas aparecen agregadas al expediente, a los folios 34 al 51 de la tercera pieza del expediente. Se trata de instrumentos públicos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, (INPSASEL); conformado por el expediente de investigación y la certificación hecha en fecha 17 de junio de 2011 que concluye catalogando el accidente como de trabajo y describe las patologías padecidas por el actor como: neuritis intercostal izquierda secuelar a traumatismo torácico cerrado, que produce en el trabajador discapacidad parcial permanente. Este Informe no fue tachado ni aparece de los autos prueba alguna de que haya sido demandada su nulidad en sede contencioso administrativa (hoy en día competencia atribuida a los Tribunales Superiores del Trabajo).
La parte demandada advirtió durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, que la prueba bajo análisis es ilegal pues se desnaturalizó la misma al haberla aportado a los autos la propia representación judicial de la parte actora y no el ente requerido, pues se trata de una prueba de informes, cuyas resultas no deben ser manejadas por las partes en cumplimiento a lo establecido en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, ratifica este tribunal, que se analizan instrumentos cuya naturaleza es pública, carácter que le atribuye la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo en su artículo 136; por tanto si bien es cierto que en el presente asunto se promovió a prueba de informes a los fines de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, (INPSASEL); remitiera copias certificadas del expediente de investigación y certificación relacionada con el actor y el accidente de trabajo denunciado; no menos cierto es que dado que tales instrumentos tienen carácter público, pueden ser aportados por las partes en cualquier estado y grade del proceso. Del material analizado no hay mención alguna de que la parte actora haya producido a los autos las resultas del oficio de requerimiento identificado TJ30701-11, librado por este tribunal al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, (INPSASEL); pues muy por el contrario se trata de instrumentos que el referido ente emitió a nombre del propio actor quien a través de su apoderado judicial los incorporó al expediente y al relacionarse con los mismos instrumentos requeridos al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, (INPSASEL); inoficioso resultaba esperar tales resultas y con ello retrasar de manera injustificada la continuación del juicio. Es por ello, que ante la consignación hecha por la parte actora de los mismos instrumentos que se esperaban por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, (INPSASEL); este tribunal decidió reanudar la audiencia oral de juicio y en esa oportunidad evacuar tales actuaciones permitiendo a la parte demandada su control, y al no haberse tachado tales instrumentos públicos, se tienen como fidedignos y con pleno valor probatorio y así se decide.
Por consiguiente se declara improcedente el alegato de ilegalidad opuesto por la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
.- Se evacuó instrumento marcado “A-1 a la A-13”, cursantes en los folio 2 al 16 de la segunda pieza del expediente. Se trata de actuaciones relacionadas con solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el actor en contra de la demandada y el cual finaliza mediante acuerdo transaccional que implica el reconocimiento del actor de que la relación de trabajo finalizó por terminación de contrato y no por despido injustificado y recibe el pago de sus prestaciones sociales. Dichos instrumentos no fueron desvirtuados y la parte actora expresamente los reconoce, sin embargo versan sobre las prestaciones sociales y no sobre las indemnizaciones reclamadas en el presente expediente. Resultan inconducentes.
.- Se evacuó instrumento marcado “B”, cursantes en los folio 17 al 331 de la segunda pieza del expediente. Se trata de copias simples de informes médicos privados, facturas de gastos médicos, presupuestos etc, emanados de terceros ajenos a la causa y los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos CARLOS VALDERRAMA, PEDRO RIVAS y MILAGROS MARTINEZ ninguno de los cuales fue presentado a rendir declaración y por tanto se declaró desierto el acto.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Pretende el actor el cobro de indemnizaciones derivadas del accidente sufrido con ocasión de su trabajo para la demandada, tales como responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral, daño y lucro cesante.
Tal y como se estableciera de manera precedente, los hechos controvertidos en el presente juicio se centran en la procedencia en derecho de tales indemnizaciones, para lo cual la parte actora debió haber ejercido su carga no deber probatorio respecto de la existencia de hecho ilícito patronal en la producción del accidente, así como en el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, pues el accidente en si como hecho dañoso, se encuentra admitido por la demandada, quien en la oportunidad de contestar la demanda reconoce la ocurrencia del accidente y no tener responsabilidad alguna en el mismo.
De esta forma, si analizamos los elementos que rodean el accidente de transito en el cual resultó lesionado el actor, podemos apreciar del informe del Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, que aparece agregado a las actuaciones certificadas por la inspectoria del Trabajo – folios 46 y siguientes de la primera pieza del expediente-, que el mismo se produjo en fecha 26 de febrero de 2008, a las 11:00 de la mañana, en una unidad propiedad de la demandada, lo que demuestra que efectivamente el accidente se produjo con ocasión de la prestación personal de servicios que ejecutaba el actor para la demandada y en ello si resulta preponderante determinar el carácter eventual o permanente del servicio prestado, pues si se tata de servicios ocasionales o eventuales, el actor estaría exceptuado de responsabilidad a instancia del artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo. Siendo así, es claro que existe responsabilidad objetiva del patrono, pues aplica la teoría del riesgo profesional y con ella la responsabilidad que deriva de la guarda que debe el patrono a sus trabajadores y sobre los bienes y equipos de su propiedad con los cuales se presta el servicio.
Existe en autos una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, (INPSASEL); a la cual se le otorgó pleno valor probatorio y que demuestra que luego de la investigación correspondiente se determino que como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de transito con ocasión del trabajo prestado – y no accidente de trabajo-, se ha producido en el actor una discapacidad parcial permanente, sin embargo no se cuantifica el porcentaje de disminución de la capacidad física del actor.
La teoría del riesgo profesional – responsabilidad objetiva del patrono -, deviene del contenido del articulo 560 de la ley Orgánica del Trabajo y la demandada alego en su contestación que el actor desempeñaba servicios ocasionales para ella, por tanto tal y como se estableció anteriormente, es carga probatoria de la demandada demostrar el carácter eventual u ocasional del servicio prestado por el actor. Las pruebas aportadas por la demandada y las cuales fueron evacuadas en su totalidad en la audiencia oral de juicio, no contienen evidencia alguna de ese carácter eventual, pues muy por el contrario produce unas instrumentales que se relacionan con un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos – inamovilidad -, con ocasión del accidente y tal procedimiento finaliza mediante acuerdo en el cual se le pagan prestaciones sociales al actor, lo que por si demuestra que la relación de trabajo no era ocasional sino permanente y así se decide.
Por tal motivo, establecido el carácter permanente de la relación de trabajo, queda excluida la demandada de los eximentes de responsabilidad establecidos en el articulo 563 de la Ley y Orgánica del Trabajo, y así se deja establecido.
Pues bien, resta entonces establecer el quantum de la indemnización por responsabilidad objetiva patronal conforme a lo establecido en el artículo 573 eiusdem, ya que se ha dictaminado en el actor discapacidad parcial y permanente., sin embargo el grado o porcentaje de discapacidad no se tiene establecido en autos, ya que ninguna de las dos partes procuró que tal determinación se hiciera. Siendo así, el limite máximo de tal indemnización los salario normal correspondiente a un (1) año; este tribunal establece una ponderación intermedia, por lo que se condena en este acto a la demandada a pagar como indemnización por responsabilidad objetiva, la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.252,80), que equivalen a seis (6) meses de salario normal en proporción a bs. 50,96, que fue el salario aceptado por las partes. Así se deja establecido.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, cuya demostración fue carga atribuida a la parte actora, del material aportado por ésta ni del material aportado por la demandada – comunidad de la prueba -, hay evidencia alguna de que en la ocurrencia del accidente haya habido incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, menos aun hecho ilícito alguno, pues tal y como consta del informe que emana de las autoridades administrativas del transito, cuales actuaron en el levantamiento del accidente, las condiciones de la vía por la cual transitaba el actor, fueron los motivos del mismo y tal circunstancia en forma alguna puede serle imputada a la demandada como productora de responsabilidad, de esta forma, al no haber la parte actora, alcanzado a demostrar el hecho ilícito del patrono, no pueden considerase procedentes las indemnizaciones que se demandan con fundamento al mismo, conforme a los establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siendo en consecuencia IMPROCEDENTES LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS POR EL ACTOR CON FUNDAMENTO A VIOLACIONES DE NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD Y EL LUCRO CESANTE, así se decide.
En cuanto a la determinación del daño moral, es necesario aplicar la escala de dolor establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2020, nro. 114; y que en repetidas veces este Tribunal ha aplicado en sentencias anteriores, clon ello, se busca establecer una indemnización que de alguna forma aminore el sufrimiento del actor respecto de la patología que denuncia. Respecto a la importancia del daño, la certificación emanada de INPSASEL, establece que como secuela el actor tiene limitación para actividades que requieran realizar esfuerzo físico sostenido por largos periodos de tiempo; por tanto bien podría dedicarse a otra actividad que no implique tal actividad física para la cual se encuentra disminuida su capacidad. En cuanto a las circunstancia bajo las cuales se produjo el accidente, hay evidencia en autos que se produjo durante la prestación de servicios pero por condiciones propias de las vías por donde transitaba el actor, circunstancia que no puede serle atribuida a la demandada, mas no se señala si el accidente fue producto de un hecho de la victima o por causa de normas de seguridad e higiene en el trabajo o derivada de la prestación de servicio en condiciones riesgosas. En cuanto al grado de instrucción de la victima, no hay elemento alguno que lo demuestre sin embargo se trata de un trabajador que desempeña cargo de chofer, tal y como lo describe en su demanda realizando labores en un equipo para el cual no se requiere de instrucción especializada, y de las pruebas se aprecia que dispone de licencia o permiso de 5to grado, especial para conducir unidades como en la cual se accidentó. De la empresa reclamada no se tiene conocimiento alguno de su régimen económico ni de su capacidad financiera, en autos no haya elemento de prueba alguno que demuestre tales circunstancias. Es claro, que al igual que existe ausencia probatoria respecto de la discapacidad alegada por el actor, también existe insuficiencia probatoria de los elementos que se requieren para cuantificar la indemnización pretendida. Para quien decide, existe responsabilidad objetiva patronal derivada de la ocurrencia en si del accidente de trabajo sin embargo las circunstancias que rodean tal accidente no son imputables a la demandada y ello hace que no pueda resultar procedente una indemnización en las proporciones en las cuales ha sido pretendida por el actor.
Siendo así, para quien decide, el hecho de que no este acreditado con las pruebas, el grado de discapacidad que alega el actor ni la responsabilidad de alguna de las partes en el hecho que produjo el accidente, hace que se fije una indemnización mínima, por el simple hecho de que existe responsabilidad objetiva del patrono, atribuida por la propia ley sustantiva laboral, y por tanto este tribunal considera suficiente a los fines de realizar terapias que ayuden a minimizar las lesiones descritas en el informe, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00), suma que deberá pagar la demandada al actor sin perjuicio de aquellas que se causen producto de la experticia complementaria que se ordena en este acto.
Conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la elaboración de experticia complementaria del fallo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) En relación a las indemnizaciones proveniente de accidente laboral o enfermedad profesional, exceptuando lo que concierne al daño moral; su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).-PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano DAVID JESUS SEIJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 8.475.142; en contra de la empresa CONSTRUCTORA GOMEZ Y ASOCIADOS, C.A., (GOACA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
En esta misma fecha 12 de agosto de 2011; siendo las 08 y 37 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
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