REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (01) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000356
PARTE ACTORA RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER SALAZAR, MIGUEL PRADA, BELTRAN CAGUA y OTROS, identificadas con las Cedulas de Identidad Nros. 8.335.138, 4.719.332 respectivamente-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogadas, VICTORIA MARINI y DELIMAR CHACON SCOTT, inscritas en el I. P. S. A, bajo los Nros. 106.377 y 100.176, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 11, tomo A-10.
PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el Nº 48, tomo A-75.
APODERADOS JUDICIALES DE SOCIEDAD MERCANTIL I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., Abogados, Mario Castillo, Ricardo Castillo, Ana Capafons, Cherry Jackeline Maza y José Galvis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., Abogados, Carlos Barrios, Adelicia Betancourt, Carolina Carvajal, Yuliveth Cordero, Douglas Espinoza, Héctor Figuera, Michel Sunilza, Patricia Rodríguez, José Vásquez, José Palencia, Virgenes Silva, Eudelys León, Annelys Alzolar y Wilmer Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 2.843, 87.633, 85.127, 34.328, 25.979, 62.134, 63.326, 66.933, 95.812, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA ACTA PUBLICADA EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2011 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTE ESTADO, SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha18 de julio de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 1 de junio del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 25 de julio de 2011, se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en los términos siguientes:
I
La co-apoderada judicial apelante en la oportunidad del desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó su inconformidad con la recurrida circunscribiendo sus alegatos de apelación a señalar que la incomparecencia de las apoderadas judiciales del actor, obedeció a un caso fortuito o de fuerza mayor, y en tal sentido alega que si bien se encuentran acreditadas como representantes judiciales del demandante, las dos profesionales del derecho señaladas en el poder otorgado por el mismo, el día que estaba pautada la realización de la audiencia preliminar, la primera de ellas ciudadana Victoria Marini, se encontraba de reposo por setenta y dos horas (72), desde el día 30 de mayo del año en curso, por padecer de bronquitis aguda, tal como consta en justificativo médico emanado del Hospital “Dr. Domingo Guzmán Lander”, el cual acompaña en original marcado con la letra “A” al escrito consignado en esta Instancia en fecha 25 de julio de 2011. Así mismo, argumenta la exponente, que el día de la instalacion del señalado acto procesal, cuando se trasladaba en el vehículo de su propiedad desde la ciudad de Caracas, donde se encontraba realizando asuntos de carácter profesional hasta la sede del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, el referido vehículo sufrió una súbita e inesperada avería, aproximadamente a las 7:45 a.m. a la altura de la ciudad de Puerto Píritu de esta Entidad Federal, lo cual ameritó la espera de un servicio de grúa, que acudió al lugar del incidente aproximadamente a las 10:00 a.m del referido día, circunstancia que imposibilitó su asistencia al acto de instalación de la audiencia preliminar, en razón de lo cual igualmente consigna marcada “B” , copia simple de Certificado de Origen de Vehículo, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, distinguida con la letra B copia simple de factura emanada de la sociedad Plan Ford, S, R. L. y factura en original emanada de Servicio de Grúas “Génesis” .
Finalmente, insiste la exponente en la necesidad de que se proceda a ordenar la celebración del señalado acto procesal, una vez apreciados los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado en el expediente, revocando la decisión proferida con la consiguiente reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la demandada invoca su conformidad con la decisión dictada por el tribunal a quo, toda vez que se aplicaron las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de dicha audiencia, sosteniendo que tal incomparecencia no fue justificada por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, toda vez que respecto de la profesional del derecho Victoria Marini, del contenido de las copias certificadas del Libro de préstamos de expedientes, llevado por este Circuito Laboral que consiga en la referida oportunidad, se evidencia que dicha ciudadana comparece en la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, ante la Unidad de Archivo de los Tribunales del Trabajo en solicitud de expedientes, circunstancia que denota que no se encontraba de reposo médico tal como se afirma en el justificativo médico consignado, procediendo igualmente a “impugnar” las documentales que fueren consignadas por su contraparte. .
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa de las partes o sus apoderados a la audiencia de juicio, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el supuesto que se analiza, el a quo mediante decisión del 1 de julio de 2011 aplicó la sanción establecida en el artículo 130 de la Ley in commento, verificada la incomparecencia de la parte demandante y, en tal virtud consideró el desistimiento del proceso contentivo de la acción intentada por el reclamante, FRANCISCO JAVIER SALAZAR contra la sociedad I.C.M. PROYECTOS 2001, C,A.
Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente pretende justificar su incomparecencia en la oportunidad de la instalación del referido acto, alegando que si bien se encontraban constituidas en juicio dos profesionales del derecho, sin embargo en relación a la primera de ellos abogada Victoria Marini, señala que en la referida oportunidad se encontraba de reposo médico por padecer de bronquitis aguda, circunstancia que le imposibilitaba asistir, igualmente respecto de la otra co-apoderada judicial, ciudadana Delimar Chacón se sostiene que, el día de la instalación de la audiencia dicha profesional se trasladaba desde la ciudad de Caracas hasta la sede del Tribunal recurrido, cuando el vehículo de su propiedad sufrió una súbita e inesperada avería, aproximadamente a las 7:45 a.m. a la altura de la ciudad de Puerto Píritu de esta Entidad Federal, lo cual ameritó la espera de un servicio de grúa, que acudió al lugar del incidente aproximadamente a las 10:00 a.m del referido día, lo que trajo como consecuencia que el Juez del Tribunal a quo, aplicara la consecuencia jurídica por dicha incomparecencia; circunstancias que -en criterio de la co-apoderada judicial exponente- son demostrativas de la incomparecencia de esa representación a la instalación de la audiencia preliminar.
Es así que, en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de parte por ante esta Instancia, quien recurre, invocó en primer término el mérito probatorio que se desprende del justificativo médico marcado “ A” , emanado del Hospital “Dr. Domingo Guzmán Lander”, el cual es valorado en toda su eficacia probatoria, dada su condición de instrumento público administrativo, en el cual se hace constar el reposo médico por 72 horas, prescrito en fecha 30 de mayo de 2011, a la ciudadana Victoria Marini por padecer de bronquitis aguda (folio 41); así como de la documental distinguida “B” contentiva de Certificado de Origen de vehículo, valorado por esta Instancia y, de cuyo contenido se desprende que el automovil allí descrito, es propiedad de la ciudadana Delimar Chacón. Así se establece.
De igual forma quien recurre ofertó ante esta Instancia documentales marcadas”B” y “C” insertas a los folios 43 y 44, en virtud que dichas documentales son privadas y provienen de terceros que no son parte en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desestima para la resolución del presente asunto, toda vez que no fueren
ratificadas mediante la respectiva declaración testimonial. Así se resuelve.
Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en la normativa consagrada en la Ley in commento, estima en primer término en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente que, si bien del justificativo consignado, el cual fuere apreciado en su mérito probatorio a los efectos de considerar que la abogada Victoria Marini se encontraba de reposo médico desde el 30 de mayo de 2001, en virtud del padecimiento de bronquitis aguda que le aquejaba, sin embargo no puede este órgano jurisdiccional dejar de advertir del contenido de la copia certificada consignada por la representación de la sociedad demandada, contentiva de solicitudes del libro de prestamos de expediente correspondiente a los Tribunales laborales que, la referida ciudadana identificada con el número de cédula de identidad 6.548.883, el día de la instalación de la audiencia preliminar (01-06-2011) realizó ante el Archivo de este Circuito Judicial la solicitud de los siguientes expedientes: L-10-725; L-10-726 (folio 49) y L-10-708, L-10-709, L-10-447, L-10-779 y L-10-726 (folio 57) en razón de ello, en consecuencia mal puede pretender dicha profesional que se considere justificada su incomparecencia al señalado acto procesal, al sostener que se encontraba incapacitada por el referido padecimiento, conducta que en criterio de quien juzga, resulta censurable pues atenta contra la majestad de la justicia y con el deber de lealtad y probidad que deben desarrollar los litigantes en juicio, en tal sentido se exhorta a la referida profesional a no incurrir nuevamente en tales actuaciones, so pena de la imposición de la sanción establecida en el artículo 48 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se deja establecido.
De igual forma considera quien se pronuncia que, en el caso sub examine en modo alguno existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia al referido acto procesal de la abogada Delimar Chacón con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. En mérito de ello, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial apelante y así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión de fecha 1 de julio de 2011, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona ; 2) SE CONFIRMA, la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y veintiocho minutos de la mañana (09:28 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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