REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de agosto de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000441
PARTE RECURRENTE: HAIBIS COROMOTO SUBERO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.854.58, asistida por la ciudadana Damaris de Nobrega, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 98.283.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA HAIBIS COROMOTO SUBERO ROJAS CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 27 DE JUNIO 2011.
En fecha 12 de julio de 2011 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BP02-R-2011-000441, contra la sentencia de fecha 27 de junio del año en curso proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la Acción de Amparo ejercida por la ciudadana HAIBIS COROMOTO SUBERO ROJAS, a los efectos de lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en Providencia Administrativa Nº 000582-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre de 2010.
Mediante auto de fecha 12 de julio del presente año, este Juzgado actuando en sede constitucional estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 21 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HAIBIS COROMOTO SUBERO ROJAS, asistida por la profesional del Derecho Damaris de Nobrega, con fundamento en los artículos 1,2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 21, 23, 27, 32,49, 87,88,89 y 93 del Texto fundamental.
Por auto de la referida fecha, el señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamenta su pretensión recursiva la parte accionante, de la siguiente manera:
“…En virtud de haberse declarado inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional, es por (sic) solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, por cuanto corre inserto en el folio 179-181 que la notificación fue practicada en fecha 03-12-2011 (sic) y es a partir de allí que debe computarse los seis (6) meses para que opere la caducidad …”.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la presunta quejosa por considerar que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos :
“…En el caso subiudice se advierte que a la empresa se le impuso un procedimiento de multa en fecha 03 de Diciembre del 2010 fundamentado en los artículos 639 y 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, conducta que refleja el desacato en el cumplimiento de la obligación de hacer que entraña la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de lo salarios caídos declarados a favor de la ciudadana HAIBIS COROMOTO SUBERO ROJAS, no obstante, ésta se ampara por ante esta instancia en fecha 20 de Junio del año en curso, a los fines solicitar la ejecución del mencionado acto administrativo, evidenciándose con creces el transcurso de los seis (6) meses del supuesto in commento, sin observarse algún acto que implique la intención de hacer valer su derecho, consintiendo de manera tácita la violación constitucional que reclama, siendo así, forzoso es para este tribunal declarar la caducidad de la presente acción constitucional, pues tácitamente hubo aceptación de la agraviada ante la contumacia patronal de no reengancharla, y así es declarado.- …” .
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación y así se declara.
Determinada la competencia para el conocimiento del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2011 de la siguiente manera:
Ahora bien, invoca quien recurre que habiendo sido notificada de la multa interpuesta la sociedad ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS, C.A., en fecha 03-12-2011(sic), es a partir de allí que debe computarse los seis (6) meses para que opere la caducidad.
Sobre el particular, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Vid: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), en la cual la parte accionada esgrimió en el escrito de contestación presentado ante el Juzgado Superior que sustanció el procedimiento de amparo constitucional, que el acto administrativo cuya ejecución se solicita fue dictado en fecha 5 de septiembre de 2003 y la interposición de la pretensión se realizó en fecha 19 de marzo de 2004, es decir, que transcurrió un lapso de 6 meses y 13 días entre la fecha en que fue dictado el acto y la fecha en la cual se interpuso el amparo constitucional.
Al respecto, en el referido pronunciamiento quedó establecido que resulta erróneo que se compute el lapso de caducidad en el procedimiento de amparo, contra la ejecución de providencias administrativas, a partir de la fecha en que ésta fue dictada y, en consecuencia de ello el lapso de caducidad se deberá computar a partir del momento en el cual es impuesta la multa, prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente amparo constitucional, este Tribunal observa que en el caso de autos conforme se desprende de los folios 173 al 176, pieza 1, en fecha 3 de diciembre de 2010 fue dictada Providencia Administrativa Nº 00725-2010, mediante la cual se impuso la sanción de multa a la sociedad de comercio, ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS, C.A., por el desacato a la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo “ Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui a través de la Providencia Administrativa signada Nº 00582-2010, según Expediente Nº 003-2010-01-00457, decisión ésta que a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue debidamente notificada a la empresa el día 25 de enero de 2011, apreciándose de la misma manera que la interposición de la acción de amparo constitucional que se analiza, se realizó en fecha 20 de junio de 2011, (folio 182), lo cual se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la preclusión del lapso de caducidad de la acción, puesto que desde la fecha de imposición de la sanción de multa señalada, hasta la fecha de interposición de la presente demandada, 20 de junio del año en curso, han transcurrido seis (6) meses y diecisiete (17) días.
Por consiguiente, al haber interpuesto la accionante la presente acción de amparo con posterioridad al vencimiento del referido lapso de caducidad como fuere establecido por el a quo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar su inadmisibilidad. Así se resuelve.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de junio de 2011, la cual queda CONFIRMADA, bajo la motivación esgrimida.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria
Abg. Argelis M Rodríguez A
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ocho y cincuenta y un minutos de la mañana (08:51 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Argelis M Rodríguez A
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