REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de agosto de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: BPO2-R-2011-000368

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano, RICHARD RAFAEL PEÑA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.283.186.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogado, YOER MENESES VIVENES, en inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 46.862.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 30.000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 1999, anotada bajo el número 9, Tomo A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS y LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.416 y 116.105 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2011 POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE ESTADO, SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 8 de julio de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 1 de junio del año en curso fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 15 de julio de 2011, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la parte apelante, oportunidad en la cual este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 20 de julio del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Mediante auto de diferimiento del día 17 de junio de 2011, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el cuarto día hábil siguiente

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifestó su inconformidad con la recurrida, circunscribiendo sus alegatos de apelación a señalar que recurre contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, por negarse a librar Mandamiento de Ejecución conforme al Libro II, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil; a los fines de perseguir bienes del deudor por las cantidades líquidas exigibles, determinadas por el Tribunal en cumplimiento a lo acordado en la sentencia, ya que su representado se encuentra en estado de indefensión, porque si bien es cierto que la sentencia definitivamente firme acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, no es menos cierto que el reenganche no puede materializarse ya que la empresa no está funcionando. Asimismo, aduce la empresa está enajenando sus bienes muebles e inmuebles y que tampoco posee un domicilio; es por ello que ejerce el presente recurso para que se le acuerde el mandamiento de ejecución solicitado. De igual manera alega que no se ha practicado ejecución forzosa de la sentencia, porque en la oportunidad fijada para tal fin, quien recurre le informó al Tribunal a quo que la empresa demandada no posee domicilio ni sede alguna, en la cual pueda practicarse la misma.

Ante tales planteamientos, se advierte que en el caso de autos, el Tribunal de ejecución expresamente dictaminó:





“…como quiera que, en reiteradas oportunidades el abogado diligenciante a solicitado a esta instancia libre mandamiento de ejecución de las cantidades condenadas por concepto de salarios caídos a cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante diligencias de fecha seis (06) y veinte (20) de mayo del año en curso, (f.235,238, respectivamente); instando este Juzgado al apoderado actor aclarar su pretensión, debiendo señalar las razones por la cuales requiere se libre el tan peticionado mandamiento; en este sentido, es menester destacar que si bien es cierto, en sentencia de fecha ocho (08) de enero de 2010, cursante a los folios (174 al 181) del expediente, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y confirmada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, mediante sentencia de fecha ocho (08) de enero de 2011(f.191 al 195), se ordenó el reenganche del trabajador Richard Rafael Peña Ortiz - parte actora- y el consecuente pago de los salarios caídos, en las mismas condiciones que venia prestando sus servicios para la accionada sociedad mercantil Constructora 30.000,C.A, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el accionante, teniendo por finalidad el procedimiento de calificación de despido, la reincorporación del trabajador a sus labores habituales en la empresa demandada, en las mismas condiciones que venia desempeñando al momento de sus despido injustificado, recayendo la decisión en el cumplimiento de una obligación de hacer, con la consecuente obligación de dar, vale decir, el pago de los salarios generados con ocasión al acto irrito, como lo es el despido injustificado del trabajador.
Por tanto la pretensión del actor con el procedimiento incoado, es preservar su puesto de trabajo, en consecuencia, mal podría este Juzgado apartarse de lo ordenado en decisión up supra, y librar mandamiento de ejecución única y exclusivamente por las cantidades de dinero correspondiente a los salarios caídos del trabajador; aunado al hecho de que el diligenciante nada manifiesta en lo que respecta al reenganche del trabajador, únicamente se limita a peticionar a esta instancia libre mandamiento de ejecución, a los fines de ejecutar los salarios caídos, sobre un supuesto incierto, por cuanto señala: “(…)puede presentarse la situación o hipótesis de que los bienes del deudor ejecutado o a ejecutarse se encuentren en una localidad diferente a donde el ejecutor tiene su sede(…)”.
Así las cosas, este Juzgado, por las consideraciones que anteceden, y dada la naturaleza del procedimiento, niega lo peticionado por el abogado diligenciante, siendo competente para practicar la ejecución forzosa de la tan aludida sentencia en sus funciones como ejecutor dentro de su jurisdicción…” (Sic).

Ahora bien, esta Alzada con la formal intención de consolidar los criterios sobre la ejecución de sentencias definitivamente firmes, que constituyen títulos ejecutivos, en procedimientos de estabilidad, habida cuenta que al declararse con lugar la calificación de despido se le impone al patrono una conducta futura a seguir, cual es la de reenganchar al trabajador reclamante a su puesto habitual de trabajo y, la formal condena del pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso correspondiente, precisa que otorgar un mandamiento de ejecución que recaiga sobre las cantidades condenadas por concepto de los referidos salarios caídos, desvirtúa la especial naturaleza del procedimiento de estabilidad, que se califica en nuestro ordenamiento laboral como un juicio autónomo y concreto, no pudiendo considerarse elementalmente como un procedimiento preparatorio de otro juicio.

De igual forma, se advierte que si bien en algunos supuestos se patentiza la contumacia y el descarado desacato del condenado a cumplir con lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, debe considerarse que la obligación del empleador -reenganche- es una obligación de hacer, la cual prima facie por su propia génesis pareciera carecer en forma viable compulsiva judicial de hacerse cumplir, viéndose en estos casos el ejecutante privado de lograr el señalado reenganche, no obstante ello esto no impide de ninguna manera que el trabajador ante la negativa expresa o tácita del patrono en reengancharlo a su puesto habitual de trabajo, o ante la imposibilidad física de obtener el reenganche, pueda accionar por la vía ordinaria los conceptos relativos a los salarios caídos y, demás beneficios que le correspondan como consecuencia de la relación jurídica laboral que lo unió con su empleador .
Bajo las consideraciones que preceden este Tribunal Superior desestima la pretensión recursiva del apelante- ejecutante. Así se deja establecido.

II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 02 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA el auto recurrido en los términos expuestos.
Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto de 2011.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y veintiséis minutos de la mañana (09:26 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A